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El artículo Segundo de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, arroja ciertos visos de luz interpretativa, apenas transcurridos dos años tras el fin de la suspensión de la redacción anterior.

Aplicable a aquellas Juntas Generales celebradas desde el 30 de diciembre de 2.018, el renovado precepto no tiene parangón, pues en mi opinión, el legislador, pretende esclarecer las más que dubitativas interpretaciones que podían desprenderse de la disposición normativa anterior.

Cabe comenzar señalando que el meritado artículo, introduce como novedad, que el mismo resultará aplicable siempre y cuando los estatutos sociales no prevean expresamente la supresión o modificación del Derecho de Separación del socio por la falta de reparto de dividendos.

Asimismo, las principales diferencias entre una y otra redacción, estriban principalmente, de un lado, en las limitaciones cuantitativas y cualitativas que de algún modo ya contemplaba el derogado precepto y, de otro, en la obtención de legitimación por parte del socio para instar el correcto ejercicio del Derecho de Separación.

Limitaciones cuantitativas

Para que el socio pueda ejercitar su Derecho de separación, cuantitativamente, se reduce a un veinticinco por ciento la cifra de dividendos que deben resultar legalmente repartibles en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General, toda vez que durante los tres ejercicios anteriores la compañía hubiera obtenido beneficios. Si bien la principal circunstancia que faculta al socio para separarse de la sociedad, no surgirá cuando en el cómputo de los cinco ejercicios anteriores se hubieran repartido beneficios por valor de un total del veinticinco por ciento.

Una vez se dé el quantum anterior, ergo, la Junta General NO acordase al menos un 25 por ciento de reparto de dividendos, sin perjuicio de las posibles impugnaciones de acuerdos sociales que pudieran ejercitarse ante los Tribunales respecto del acuerdo adoptado al respecto, el socio que pretenda el reparto de beneficios, en lugar de votar en contra del reparto, tal y como preveía la redacción anterior, deberá de manifestar y hacer constar en acta la protesta por la insuficiencia de dividendos reconocidos.

Limitaciones cualitativas

Cualitativamente, el nuevo 348 bis, matiza y advera que el reparto de beneficios ha de partir de los realmente obtenidos, y no de los que pudiera resultar de los beneficios propios de la explotación, tal y como recogía la composición normativa anterior.  En este sentido, en mi opinión, el legislador aclara la cuanto menos controvertida interpretación que se desprendía de la redacción anterior, ya que la acepción beneficios propios de la explotación dimanante de la actividad relacionada con objeto social, podía desmarcarse de aquellos devengados de otras operaciones concretas, como las financieras o los repartos de prima de emisión.

Sociedades pertenecientes a Grupos 

Además, el legislador introduce y amplía la posibilidad de ejercitar el ejercicio del Derecho de Separación, a aquellas sociedades pertenecientes a Grupos que a su vez estuvieren obligados a formular cuentas consolidadas. Sin embargo, la redacción del ordinal cuarto del artículo 348 bis, arroja algún extremo confuso. Se contempla la posibilidad de separación cuando la Junta General de la sociedad dominante, no acordare la distribución de dividendos por importe equivalente, al menos, del veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados, atribuidos a la sociedad durante el ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores; y ello, aun cuando no se diere el requisito establecido en el apartado primero.

Esta inconcurrencia del requisito establecido en el apartado primero, nos lleva a realizar, con absoluta precaución, una comparación exhaustiva entre la vaga redacción del meritado ordinal primero y el cuarto. Aparente y presumiblemente se podría interpretar que, en primer lugar, no es necesario que concurra el requisito temporal en cuanto a los cinco años de inscripción en el Registro, así como tampoco prevé que el Derecho de separación no proceda cuando durante los últimos cinco años se hubiesen repartido, al menos, un total del veinticinco por ciento de los beneficios.

In fine, de forma expresa, el artículo no extiende la aplicación del Derecho a las sociedades cotizadas, a las Anónimas Deportivas, o a aquellas que, en definitiva, se encuentren en situación concursal o vayan alcanzar o acuerdos de refinanciación en el seno del propio concurso.

Así las cosas, siempre con escrupulosa cautela, podríamos concluir que el legislador, implementa la nueva redacción del artículo 348 bis en aras de preservar el Principio de Seguridad Jurídica, incidiendo así en el desarrollo de los requisitos que han de prevalecer para que el socio de una sociedad de capital, pueda ejercer su Derecho de Separación en caso de falta de reparto de dividendos.

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