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Conviene iniciar estas líneas recordando la definición que configura y delimita el accidente laboral y que se recoge en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: “un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. 

Para desde ahí avanzar y recordar las  vías que se abren tras un accidente de trabajo para determinar y distinguir las consecuencias jurídicas que de éste puedan derivarse y que agruparemos en cuatro:

- La responsabilidad penal por un delito específico contra la seguridad y la salud en el trabajo del artículo 316 del Código Penal y, existiendo un efectivo resultado lesivo, por un delito de lesiones de los artículos 147 y siguientes o, en último término, de homicidio del artículo 138.  

-La responsabilidad administrativa, con la finalidad de imponer las sanciones por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que aparecen tipificadas en la LISOS.

- Las responsabilidades en materia de Seguridad Social, que nacen al producirse un accidente de trabajo y que comprenden prestaciones por asistencia sanitaria y por incapacidad (artículo 38 en relación con el 115 de la LGSS), así como el recargo de prestaciones con origen en un accidente de trabajo cuando la lesión se derive de una infracción en materia de seguridad laboral.

-Por último, la responsabilidad civil, a la que dedicaremos la atención y reflexión.

El ejercicio de la acción de responsabilidad civil por accidente laboral en sede de la jurisdicción laboral - son competentes para conocer de las reclamaciones por responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo los Juzgados de lo Social (art. 2 b) y e) de la LJS).-no desconfigura el tratamiento civil indemnizatorio de la responsabilidad y no bastará para lograr una indemnización por accidente laboral, la infracción laxa del socorrido “deber de seguridad” de la empresa que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art.1.104 CC).

El deber de seguridad, según criterio jurisprudencial, entre otras, cito la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2004, no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad ( art. 5 ET) como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas  (art. 19 ET)  y arts. 21, 2 y 21, 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre).

Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello ( art. 1107 CC). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC).

 La carga de la prueba recae sobre él, el que pretende obtener la indemnización que insta. En este sentido destacamos la Sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2023, nº 191/2023, que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador accidentado y confirma la  sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimando la demanda que interpuso frente a la empresa reclamando el pago de la indemnización por los daños corporales sufridos en el accidente laboral. La Sala, con rotundidad, declara que el deber de seguridad del empresario no significa que éste deba responder de todas las indemnizaciones por daños corporales que se deriven de accidentes de trabajo al no ser la responsabilidad patronal una responsabilidad objetiva.

Habrá responsabilidad empresarial cuando los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral sean consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento por la empresa de su obligación de facilitar y disponer medidas de prevención y de seguridad. Y en los eventuales supuestos en los que sí exista alguna infracción de medidas de prevención y seguridad por el empleador, tampoco habrá responsabilidad si dicha infracción no es la causa por la que se produjo el accidente de trabajo.

En definitiva, la responsabilidad indemnizatoria de la empresa por los daños corporales y demás perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral requiere la prueba del incumplimiento por parte del empresario de las medidas concretas en materia de seguridad, formación e información y medidas preventivas, y que dicha infracción se relacione causalmente con el accidente.

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