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En el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el art. 17.2 LRJS que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios". La misma legitimación se les atribuye en el Art. 7 de la Constitución Española.

Aimismo, el artículo 2.2 d) de la LOLS señala que las organizaciones sindicales tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso;

    •       El derecho a la negociación colectiva, 

    •       El ejercicio del derecho de huelga, 

    •       El planteamiento de conflictos individuales y colectivos,

    •       El derecho a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes

Desde un punto de vista Constitucional y en lo que respecta a la función de los sindicatos, el Tribunal Constitucional ha venido a establecer que  "los sindicatos desempeñan, por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, por esta razón, ha declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación, sino también están legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'ut singulus', sean de necesario ejercicio colectivo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento incita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras)

Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. 

Podría decirse, que se parte jurisprudencialmente de que:

a) Una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) podrá derivar, como consecuencia inmediata, en la vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ), al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (STC 164/2003 de 29/09);

[A colación del derecho a la tutela judicial efectiva en materia sindical, es también interesante recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente la compatibilidad del derecho a la tutela judicial efectiva con la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa o la necesidad de plantear la cuestión previamente ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, que procuran una solución extra-procesal de la controversia de forma más rápida y acomodada a sus intereses. También se ha declarado la constitucionalidad del Convenio colectivo como vía apta y apropiada, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, para establecer un requisito pre-procesal que actúa como presupuesto de admisibilidad de la acción (STC 217/1991, de 14 de noviembre de 1991)]

b) En esta materia debe adoptarse un criterio interpretativo favorable a la admisibilidad de la legitimación activa, pues " al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales " (SSTC 24/1987, 93/1990, 195/1992, 164/2003 de 20/09, 153/2007 de 18/06, entre otras), doctrina que la Sala de lo Social ha compartido en las sentencias (entre otras, STS 16/12/08 -Rec. 124/2007 ). 

Ahora bien, como también se ha precisado constitucionalmente, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. El Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

En definitiva, que " para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' (STC 101/1996, de 11/06). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15/01 y 24/2001, de 29/01) " (SSTC 164/2003 de 29/09, 142/2004 de 13/09, 112/2004, 153/2007 de 18/06 y 202/2007 de 24/09).

Algunos ejemplos de interés profesional o económico;

(Ej: El objeto del recurso intentado (la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local) estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, en éste caso que todas aquellas personas que cumpliesen unos mínimos requisitos tuviesen por lo menos una expectativa de participar en el proceso selectivo), y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico)

(Ej: Y todo ello, como dijimos, en representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, en el caso sometido en esta ocasión a nuestro enjuiciamiento tanto de los intereses de los funcionarios que habían participado en el concurso y fueron desplazados por los que resultaron adjudicatarios de los puestos de trabajo como de los intereses de aquellos funcionarios que no participaron en el concurso por no tener la titulación exigida en la convocatoria).

La legitimación de los sindicatos, debe ser entendida en relación con cuestiones estrictamente laborales, condiciones de trabajo, habiéndose dotado de dicho carácter asimismo al posible acceso al puesto de trabajo en condiciones de igualdad.

 

Legitimación activa de un sindicato para impugnar un Despido colectivo

El art. 124 LRJS regula la legitimación activa, previniéndose que la decisión empresarial de despido colectivo por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores o por los representantes sindicales, si bien en este supuesto "deberán tener implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo

Por tanto, la acción de impugnación del despido colectivo por parte de la representación sindical exige que la implantación suficiente se analice partiendo de la concreta afectación del despido colectivo.

El criterio de implantación suficiente se contempla asimismo en el art. 17.2 LRJS, que prevé que los sindicatos estarán legitimados en las acciones de cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, cuando exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito.

Pero, ¿qué entiende el Tribunal Supremo por implantación suficiente?

El Tribunal Supremo determina en primer lugar el carácter indeterminado del concepto "implantación suficiente" que se define en la LRJS e impone para el reconocimiento de ésta legitimación inicial por la representación sindical, las siguientes notas;

a) .-No basta con que el sindicato acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical. Se exige un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo», no un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo reclamado.

Se exige la existencia de un vínculo entre el sindicato (fines, actividad, etc...) y el objeto del pleito  [interés profesional o económico (interés en sentido propio, cualificado o específico, no genérico) traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ej: cuando la demanda o conflicto colectivo se plantea en relación con unos trabajadores afiliados en ese momento al sindicato]. 

b) .-Es el grado de implantación del sindicato (en el ámbito de la empleadora) el que ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación.

c) .-La implantación suficiente también existe cuando posea el sindicato posea un nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto (nivel de afiliación porcentualmente relevante).

En supuestos de despidos colectivos en empresas con más de un centro de trabajo, es irrelevante que el sindicato tenga representación en otros centros de trabajo no afectados por el despido colectivo  o que haya participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo, pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa,  sino que tenga "implantación" en el ámbito del despido colectivo y que, además, sea "suficiente"(STS 21/10/14, Rec. 11/14)

(ej: si bien es innegable que el sindicato accionante tiene interés legítimo en la cuestión que se discute, pues acredita afiliados en una empresa de mantenimiento a los que puede afectar -de hecho la recurrente sostiene que ya les afectó y muy negativamente- la alegada inaplicación por RTVE del Acuerdo de 12/07/06, de todas formas no es menos claro que esta afectación -y consiguiente interés legítimo- no le confiere implantación en el ámbito del conflicto, que en puridad es nacional y limitado -en plano subjetivo- a RTVE y sus trabajadores, por mucho que de forma indirecta incida en las vicisitudes laborales de trabajadores ajenos [concretamente, las empresas de mantenimiento que concursen para las contratas de la demandada]. )

¿La falta de representatividad (afiliados en los órganos de representación unitaria) excluye la implantación suficiente del sindicato en el ámbito del conflicto?

No. Se entiende que cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate (representantes electos), es evidente que posee implantación suficiente, pero la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; destacando que la falta de representatividad, al carecer de representantes electos, no excluye la implantación, " pues esta devendría del nivel de afiliaciones ".

No cabe argumentar la falta de legitimidad sobre la base de la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se auto-excluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical.", 

(Ej: en la sentencia STC 37/1983 se atribuye legitimación para promover el conflicto colectivo de empresa -el Banco de Vizcaya- cuyo alcance era de ámbito nacional, a un Sindicato que no tenía ni un solo miembro en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que tenía una implantación suficiente fijada en ese caso en un nivel de afiliación que oscilaba entre el 17 y el 30%, según se aceptara una u otra posición interpretativa de las partes).

¿Se aplica por analogía la representatividad exigida para la negociación colectiva?

No. No puede ser confundida la representatividad de un Sindicato, -- exigible en el Estatuto de los Trabajadores (arts.87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ante las Administraciones públicas--, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso.

¿Basta la constitución de una sección sindical para acreditar implantación suficiente?

No. En base a lo establecido en la LOLS los trabajadores afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales. Asimismo, podrán constituirse tantas secciones sindicales como sindicatos haya, siendo irrelevante a estos efectos, que el sindicato sea o no más representativo y con independencia del número de trabajadores de la plantilla y el de trabajadores afiliados a él. A diferencia de los requisitos exigidos para la constitución de Comités de empresa y elección de delegados de personal, donde se impone en el centro de trabajo un censo de trabajadores determinado para su constitución.

Las secciones sindicales podrán ser de centro de trabajo o de empresa, eligiendo libremente su ámbito conforme a lo establecido en sus estatutos.

Por todo ello cabe concluir que, la constitución de la sección sindical, sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número, ni el alcance del porcentaje de afiliación .

Aún cuando hubiera un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate (para lo que es necesario un nivel de afiliación adecuado), se imponte también la previa exigencia de la implantación suficiente de aquél en el ámbito de dicho objeto, no bastando con la mera constitución de una sección sindical en la empresa, porque ello no acredita el número de afiliados al sindicato en la plantilla de la misma, ni el porcentaje correspondiente según el número de trabajadores de ésta. 

A colación con la constitución de secciones sindicales conviene recordar la Sentencia TC (Pleno) 173/1992, de 29 de octubre de 1992, que declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. 

En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.»

¿Tienen legitimación activa para la impugnación del despido colectivo las comisiones "híbridas" o comisiones "ad hoc"?

Si bien el legislador ha previsto la forma de constitución y actuación de esta comisión en el marco de las negociaciones que han de desarrollarse en el periodo de consultas del despido colectivo, no ha previsto su legitimación para impugnar el citado despido. 

En efecto, el artículo 124 LRJS , en su apartado 1 se limita a establecer que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores y por los representantes sindicales, con implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, pero no menciona, entre los sujetos legitimados, a las denominadas comisiones "ad hoc", a las que se refiere el artículo 41. 4 a), primer párrafo ET , ni a las denominadas comisiones "híbridas" o "mixtas", a las que se refiere el artículo 41.4 b), regla 2a ET - precepto aplicable por la remisión efectuada por el artículo 51.2 ET -. 

En la STS 21/4/15, Rec. 311/14 resolviendo éste vacío normativo atribuye a la citada comisión "híbrida" legitimación activa para impugnar el despido colectivo, en el que ha intervenido como interlocutora en el periodo de consultas, para evitar dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente colectiva pues se cercenaría la posibilidad de impugnación por los trabajadores al ostentar estos sólo legitimación activa para la impugnación individual.

En la STS de 18/03/14 llega a la conclusión que a la «comisión» constituida por los trabajadores para ser interlocutor en el periodo de consultas del procedimiento de extinción colectiva los términos debe dársele el mismo tratamiento que a los representantes de los trabajadores, pues «[n]o es factible admitir que la dinámica y alcance de las herramientas de defensa y de conflicto entre las partes sean distintas según se haya constituido o no representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo».

La la STS 23/3/15, Rec.287/14 utilizando los mismos argumentos de la sentencia precedente otorga entidad «colectiva» a la comisión que los trabajadores nombren -de entre ellos- para ser interlocutores en el periodo de consultas, con mayor razón habría de reconocerse la misma cualidad «colectiva» a la totalidad de la plantilla, pues - parece elemental- no cabe hacer de peor condición al todo que a la parte y por tanto, legitimación activa.

En su virtud, ¿Qué debería acreditarse?

-Ámbito de implantación territorial del sindicato (nacional, autonómico, provincial, centro, centros, etc...). Acreditación de que ostenta la condición de sindicato representativo, de conformidad con los arts. 6 y 7 LOLS ( art. 155 LRJS ) en su caso,

-La implantación que tiene en la empresa el sindicato accionante, (cuántos de sus trabajadores pertenecían al sindicato accionante en el momento de iniciarse el período de consultas) en su caso, 

-Presencia en los órganos de representación unitaria  (cuáles de sus afiliados pertenecen al comité de empresa o son delegados de personal).

¿A quién le corresponde acreditar la legitimación activa para accionar en la impugnación?

Es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional de sentencias como la de 28/10/01 -Rec.1141/2001; STS 10/03/03 -Rec. 33/2002).

Al sindicato le incumbe acreditar que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora manifestado en el número de afiliados.

 

Legitimación activa de un sindicato para impugnar un Convenio colectivo

Los sindicatos tienen legitimidad para promover conflictos de interpretación del Convenio Colectivo, tanto en defensa de sus afiliados como de todos los trabajadores que pertenezcan a las empresas a quienes afecta el conflicto, incluso, no es obstáculo para su impugnación que el sindicato accionante  sea firmante del Convenio impugnado (STS 22/5/01, Rec. 1995/2000).

El Art.163 de la LRJS estipula que la impugnación puede basarse en que el Convenio:

a).- Conculca la legalidad vigente o,

b).- Lesiona el interés de los terceros. 

1.- Una primera vía es la promoción del proceso judicial por la Autoridad Laboral;

-De oficio, o,

-Por petición que en tal sentido le dirigen "los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieren la ilegalidad del [convenio] o los terceros lesionados que así lo invocaran". 

Cuando:

-no hay impugnación producida de oficio, 

-no se atiende la petición de las personas mencionadas, o,

- el convenio ya ha sido publicado, 

2.- La "impugnación podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo".

A propósito de esta impugnación "directa", por los trámites del proceso de conflicto colectivo, el Art. 165.1 LRJS atribuye la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo:

a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad: a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, señalando, por otra parte, pero igualmente con importancia interpretativa, que " estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio ", con lo que se distingue claramente entre legitimación para impugnar un Convenio Colectivo y la legitimación para negociarlo.

b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad: a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que señala que en la medida en que se trata de un procedimiento colectivo, la legitimación también es colectiva, por lo que no pueden ser sujetos -activos o pasivos- los que no sean colectivos. Así se señala que de acuerdo con los artículos 153 y 154 de la LRJS , sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos pueda proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el art. 160 de LRJS " ( SSTS 02/07/1997 , 26/12/1997 , 10/05/1999 , 17/11/1999 , 22/12/2000 , y 20/02/2008 -rec. 4103/2006 -).

Es obligado establecer varias precisiones: 

1) La remisión que a los trámites del proceso de conflicto colectivo se hace, es meramente supletoria, es decir, que las reglas sobre legitimación contenidas en los Arts. 154 y 155 LRJS reguladores del Conflicto colectivo, no son aplicables aquí; imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo.

2) Esta especifidad la encontramos en el art. 165.1.a/, donde,  la norma habla de "órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", de "sindicatos" y de "asociaciones empresariales interesadas".

3) En lo que respecta a las asociaciones empresariales, de la lectura de los textos legales se deduce que, para articular eficazmente una pretensión por la que se impugna un convenio colectivo, no basta con que la parte actora sea una asociación empresarial, sino que se pide además claramente que sea una asociación "interesada, es decir, "a aquellas asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio"

(Ej: carece de todo interés en aun litigio una asociación empresarial, que no cuenta entre sus afiliados, con empresario alguno al que tutelar en relación con el convenio atacado; no se pueda afirmar que se lesiona expectativa alguna de participar en una próxima negociación)

Volviendo a la legitimación activa de las organizaciones sindicales, una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el ET en sus arts. 87 y 88 ", por lo que, a tenor de esta doctrina, no puede negarse la legitimación activa al sindicato por el hecho de que no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora, " pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio " y que la solución contraria " implicaría privar a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de interesadas en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad (STS15/0/04 -Rec.60/2003 que se remite a doctrina contenida en STS 14/04/02 ).

(ej: el Sindicato demandante que "no tiene partícipes en la Comisión del Convenio, pero acredita en el ámbito del Convenio, coincidente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, una representatividad de " un 5,08% de la misma al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886 "; por lo que aunque sus delegados de personal en la empresa demandada no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del Convenio Colectivo y de que no tenga, por la misma razón, representantes en la Comisión Permanente o en otras posibles Comisiones derivadas de aquél, ello no es obstáculo para que tenga implantación suficiente, en la forma interpretativa efectuada, y, derivadamente, ostente legitimación para la defensa de un interés real, profesional y sindical para velar por el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo).

¿Tiene legitimación activa la comisión negociadora o cada uno de sus miembros?

Con respecto a la Comisión negociadora, es conveniente recordar que la Sala de lo social del Tribunal supremo también ha manifestado que la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora por decisión mayoritaria de éstos y no individualmente a cada uno de sus miembros. Esto mismo es aplicable al Comité de empresa y delegados de personal (STS 9/6/15,Rec.122/14). 

Así, la STS 25/2/15, recurso 36/2014 ha negado legitimación a un delegado de personal para interponer demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonando la sentencia que han de actuar mancomunadamente. En ésta misma línea la STS 9/6/15,Rec.122/14 atribuye la legitimación activa al comité de empresa, pero no a sus componentes individualmente considerados, aunque sean disidentes del acuerdo alcanzado. Los miembros de un Comité de Empresa, no son el Comité de Empresa, que en todo caso ha de actuar colegiado, por lo que carecen de legitimación activa para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo.

En la demanda formulada por los órganos de representación unitaria deberá adjuntarse acuerdo o decisión que acredite la voluntad de dicho órgano colegiado de accionar.

Cabe sintetizar como doctrina en materia de legitimación inicial del sindicato en materia de impugnación de Convenio colectivo, que: 

a) En virtud del principio " pro activen " y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo.

b) Debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; 

c) Deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); 

d) La implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, 

e) Un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato (art. 7 CE ).

 

Legitimación activa de un sindicato en materia de Conflicto colectivo

El art. 17.2 LRJS prevé, que los sindicatos podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

Asimismo, el art. 154 LRJS , regulador de la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos, preceptúa que " Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto aun cuando no lo hayan promovido" y, por otra parte, a través de esta modalidad procesal y como objeto de la misma pueden tramitarse " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa " (art. 153 LRJS).

Por lo que, concurriendo interés legítimo y cuando el ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto aún cuando no lo hayan promovido.

No obstante y en base a la ya referida doctrina del Tribunal Constitucional, se vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vinculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto.

Es importante, señalar como ya hemos mencionado, que el concepto de implantación no puede ser confundido, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista.

 

Legitimación activa del sindicato en procesos de tutela de derechos fundamentales 

El Art. 177 de LRJS atribuye legitimación inicial a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, pudiendo recabar su tutela a través del procedimiento de  tutela de derechos fundamentales y libertades públicas cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios .

En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, y cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo.

Los pronunciamientos que se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, es aplicable a la legitimación activa del sindicato para accionar por tutela de derechos fundamentales, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso.

La LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales, competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macro derecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS que no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS .

Deberá aclararse no obstante, que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, no 134/1994, del Pleno) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que "la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )", no obstante, puede utilizar esta modalidad procesal para reclamar frente un tratamiento discriminatorio (TSJ C.Valenciana 8-2-96).

 

La legitimación activa del sindicato en el ámbito contencioso administrativo

La legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forma un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:

1.- Ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario,

2.- Ha de existir un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto,

3.- El vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de “interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Así, dentro del ámbito Contencioso administrativo, se ha reconocido legitimación activa de los sindicatos, entre otros, en los siguientes supuestos:

-Acto de nombramiento por un alcalde por vulneración de la normativa aplicable,

-Acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación por razón de sexo,

-Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobó la plantilla orgánica representando ciertas modificaciones respecto de la hasta entonces existente y reorganizando parcialmente ciertos servicios municipales sin previa negociación,

-Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante las que se convocaron concursos abiertos para la contratación de apoyo técnico informático en diferentes órganos y servicios de la misma (externalización),

-Decreto que modifica de forma sustancial las condiciones de trabajo del personal del mencionado Servicio de Urgencias sin previa negociación,

-Orden de convocatoria de un concurso de provisión de puestos de trabajo que considere no ajustada a Derecho, y también la Orden de resolución del concurso si considera que no respeta lo establecido en la convocatoria,

-Procedimiento de oficio en materia de cesión ilegal.

En definitiva el TC viene a considerar que no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discutan medidas administrativas de tal naturaleza.

 

CONCLUSIONES

1.- En base a la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

2.- Esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte, no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, se exige la necesaria existencia de un vínculo acreditado (nivel de afiliación adecuado), de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

3.- Corresponde al sindicato acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora y  el número de afiliados en el momento de celebrarse el periodo de consultas.

4.- La implantación suficiente también existe cuando el sindicato posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto (despidos colectivos y conflictos colectivos).

5.- El nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. 

6.- No se cumple con la exigencia de implantación suficiente del sindicato, con la mera constitución de una sección sindical en la empresa, porque ello no acredita el número de afiliados al sindicato en la plantilla de la misma ni el porcentaje correspondiente según el número de trabajadores de ésta.

7.- No tiene legitimación activa para plantear un conflicto colectivo el Sindicato que carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa y no acredita que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto (nivel de afiliación)

 

Anexo.- Fuentes 

A) Constitución Española:

.-Art. 7 que viene a regular que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

.-Art. 28 que dispone que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

B) Ley orgánica de libertad sindical: 

.-Art. 2 que establece que "1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.   •      

.-Art. 6.3 que determina que "1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

c)Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.

f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

.-Art. 7.2 que establece que "1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; 

b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

.-Art. 8.1.a) que regula que "1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a)  Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

C) LRJS:

.-Art. 17.2 establece que [...] "2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. 

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. 

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo".

.-Art. 124.1 determina que "1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes.Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo".

D) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

-SSTC 210/1994 de 11 de julio 

-SSTC 7/2001, de 15 de enero 

-SSTC 24/2001, de 29 de enero 

-SSTC 84/2001, de 26 de marzo

-SSTC 215/2001, de 29 de octubre

-SSTC 112/2004 de 12 de julio

-SSTC142/2004 de 13-septiembre

-SSTC 153/2007, de 18 de junio 

-SSTC202/2007 de 24 de septiembre

E) Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

-STS de 21 de octubre de 2015, Rec. 126/2015

-STS de 24 de junio de 2014, Rec. 297/2013

-STS de 20 de marzo de 2012, Rec.71/2010

-STS de 29 de abril de 2010, Rec.128/2009

-STS de 12 de mayo de 2009, Rec. 121/2008

-STS 16 de diciembre de 2008, Rec.124/2007 

-STS 4 de marzo de 2005, Rec. 6076/2003

-STS 10 de marzo de 2003, Rec.33/2002

 

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