1. El día 3 de enero de 2025 se ha publicado en el BOE el texto de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Justicia civil, pues la cuestión militar queda fuera de esta ley.
2. Junto a las modificaciones legales derivadas de la pretensión de su título, modifica un elevado número de leyes, son de interés directo principalmente, junto a las modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial las de las cuatro leyes procesales, la de Enjuiciamiento Civil, la de Enjuiciamiento Criminal, la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Reguladora de la Jurisdicción Social y la de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Modifica la estructura actual de los órganos judiciales; la pirámide judicial – juez de paz, juez de primera instancia, de segunda instancia y de casación- se mantiene, si bien, desaparecen el Juzgado de Paz y los Juzgados que conocen en primera instancia en cualquier orden jurisdiccional y son sustituidos atendiendo a la existencia en los partidos judiciales de los distintos tipos de Juzgados, por una nueva Oficina de Justicia y un nuevo Tribunal de Instancia, y en Madrid se crea un Tribunal Central de Instancia.
4. El nuevo Tribunal de Instancia está integrado por una Sección Única de Civil y de Instrucción, pudiendo además integrar Secciones de (i) Familia, infancia y capacidad, (ii) Mercantil, (iii) Violencia sobre la mujer, (iv) Violencia contra la infancia y la adolescencia, (v) Penal, (vi) Menores, (vii) Vigilancia penitenciaria, (viii) Contencioso-Administrativo y (ix) Social.
5. En los municipios no cabeza de partido judicial, donde no habrá Tribunal de Instancia si habrá, a cargo de los Ayuntamientos, una Oficina de Justicia, esta prestará junto a los servicios actuales de los Juzgados de Paz otros nuevos servicios y gestiones relacionadas con la Administración de Justicia.
6. Los plazos para la constitución de estos Tribunales de Instancia son el 1 de julio – Juzgados mixtos de Primera Instancia e Instrucción se transformarán en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y sección de Violencia sobre la Mujer , el 1 de octubre - los de Primera Instancia serán Sección Civil y, los de Instrucción, Sección de Instrucción y Sección de Violencia sobre la Mujer – y el 31 de diciembre de 2025, el resto de Juzgados se transformarán en sus Secciones – Penal, Vigilancia, etc… El 31 de diciembre de 2025 se constituirá el Tribunal Central de Instancia mediante la transformación en secciones los actuales Juzgados Centrales.
7. La Oficina Judicial se implantará de forma simultánea a la de los Tribunales de Instancia – 1 de julio, 1 de octubre o 31 de diciembre; la Oficina de Justicia sustitutoria de los Juzgados de Paz (que no de los Jueces de paz) se constituirá el 1 de julio.
8. Aviso a navegantes, o la necesaria atención a las consecuencias de lo dispuesto de rondón en la Disposición final trigésima tercera de esta ley Orgánica trata de los magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos y dice así: “1. Con el fin de acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y fortalecer la Carreras judicial y fiscal, el Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley orgánica para garantizar el cumplimiento de los estándares europeos fijados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Este proyecto de ley orgánica acomodará el régimen retributivo y de seguridad social de magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos a los principios de independencia económica y protección durante el servicio activo y la jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.” Atención, esa Directiva no se refiere a los estándares europeos con relación a los miembros de la carrera judicial, sino al trato a dar a trabajadores temporales. Subyace una concreta forma de acceso a la carrera judicial, fijo por previo temporal.
9. Nota morbosa e irónica. La Disposición final decimotercera recoge unos anexos referidos a las retribuciones de los miembros del Poder Judicial, de la carrera judicial. Parte morbosa, recoge los complementos económicos de destino y por responsabilidad y penosidad de los miembros de la carrera judicial. Parte irónica: Uno, esta Ley, de eficiencia, no tiene empacho de hablar veladamente de la ineficiencia de jueces y juezas, magistrados y magistradas, presidentes y presidentas como causa de la situación actual de la Justicia en España, para después en estos anexos, bajo el innegable influjo heteropatriarcal, o bajo la apatía del redactor, utilizar, únicamente el masculino integrante del femenino. Dos, a pesar de las ínfulas derivadas del artículo 117 de la Constitución, ese de los jueces, sus funciones y sometimientos, si bien la poca responsabilidad de jueces y magistrados, de juezas y magistradas, es cosa conocida y admitida por el Estado y por la sociedad pues por Ley, según dicen los políticos, reflejo de la voluntad popular, el plus de responsabilidad y penosidad de estas personas, a excepción del Presidente de la Audiencia Nacional, no llega a superar a los pluses de penosidad de cualquier Convenio Colectivo al uso. Su responsabilidad y penosidad se retribuye mensualmente en cantidad inferior a un picapedrero, ergo, si penosamente picaran un poco las piedras del camino, quizás alcanzarían a ser algo responsables. Entonces, miembros de la carrera judicial, ¡a picar piedra!
10. Al modo de la actual conciliación administrativa previa a la demanda en el orden social, y también como requisito de procedibilidad, salvo las excepciones fijadas, en el orden civil aparecen los MASC, medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional – “ cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”-.
11. El objeto del proceso civil, en general, se constituye sobre una idea base, la afirmación de un derecho. Esta afirmación, (i) constituye el núcleo en torno al cual girarán las actividades procesales y, (ii) sobre ella resuelve la sentencia, y viene delimitada por tres elementos, el subjetivo, el casual y, el objetivo. El subjetivo lo componen las partes del litigio, el elemento causal lo componen los hechos de la vida real sobre los cuales se funda la petición y, el elemento objetivo se identifica en el “suplico de la demanda”.
12. En contradicción con el concepto clásico de objeto del proceso civil, y la doctrina jurisprudencial consolidada, la Ley no distingue entre el objeto del proceso, el elemento causal del objeto del proceso- hechos del proceso- y su elemento objetivo o pretensión, nos dice: “Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.”
13. Opinión propia. Hasta ahora, los medios de solución del conflicto pasaban por la mediación, el arbitraje y la conciliación; ahora la panoplia de soluciones se amplía, y si bien la tramitación de las soluciones privadas previa a la demanda judicial ganará en rapidez a la tramitación en sede judicial de una conciliación, su exigencia, como requisito de procedibilidad, y la consecuencia de a pesar de ganar el pleito no obtener un pronunciamiento de costas a favor por haber rehusado o abandonado el medio de solución de conflicto iniciado sin justa causa - y ¿quién dirimirá la justicia de la causa de rehúse o abandono? - sólo retardará la interposición de la demanda en los plazos de treinta días naturales, de treinta días no se indica si naturales o procesales, o tres meses - de fecha a fecha. Y si en la actualidad hay problemas con relación a la fijación de los honorarios profesionales, la nueva Ley Orgánica del Derecho de Defensa permite la existencia de Criterios colegiales a los solos efectos de tasación de costas o jura de cuentas, más habrá para fijar los honorarios devengados por los profesionales de parte y los de un tercero neutral en este tipo de actuaciones realizadas al margen del proceso cuando no existe estipulación alguna sobre los ítems de su tramitación. Esos honorarios no recaen bajo el concepto de costas procesales, ¿cómo se fijarán, como se cobrarán? Fuente de futuros conflictos.
14. Para fijar su entrada en vigor hemos de atender a lo dispuesto en los artículos 5.1[1] y 2.1[2] del Código Civil con relación a la entrada en vigor escalonada - veinte días, de tres y de nueve meses- recogida en su Disposición final trigésimo octava. Así el día 23 de enero de 2025 entrarán en vigor el Título I (salvo el apartado 28 de su artículo 1), la Disposición Adicional Primera, las Disposiciones Transitorias Primera a Octava y, la Disposición Final Sexta; el día 3 de abril 2025, el Título II en general y las disposiciones adicionales, transitorias y finales; y el día 3 de octubre el artículo 1.28 ya citado, las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Estatuto del Ministerio Fiscal y de la Asistencia Jurídica Gratuita. Su Disposición derogatoria única se acoge a la cláusula general de derogación establecida en el artículo 2.2[3] del Código Civil, deroga todo lo anterior incompatible con su literal.
15. El anteúltimo párrafo del apartado VII del Preámbulo de la Ley dice “Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.” La publicación de la consulta pública sobre el anteproyecto de la ley está fechada en Madrid el día 10 de noviembre de 2020; su texto recoge “Los ciudadanos, organizaciones y asociaciones que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados en este cuestionario, hasta el día 25 de noviembre de 2020, a través del siguiente buzón de correo electrónico: consulta.aploeficienciaorg@mjusticia.es.” Quince días de consulta pública, del 10 al 25 de noviembre de 2020, la Ley tiene 272 páginas, su Preámbulo 28. Sin comentarios.
16. En dos meses, se han publicado dos Leyes Orgánicas referidas a la Justicia, la del Derecho de Defensa, la de eficiencia del Servicio Público de Justicia; en opinión del autor, dos tiros de fogueo. La Oficina de Justicia, sustitutoria de los Juzgados de Paz, con aumento de funciones, podrá mejorar en pueblos la prestación de servicios públicos relacionados con la Justicia. Poco afectará a la litigiosidad. Si esta aumenta en España y, si los Juzgados están sobrepasados de trabajo, el plantear medios extrajudiciales como requisito de admisibilidad de las demandas civiles con efecto en la condena en costas exclusivamente del proceso judicial, pensando en la solución pre y extrajudicial es de antemano una idea fallida, propia de quien desconoce la realidad de los despachos profesionales. Incrementará el precio de los servicios jurídicos, por un lado los honorarios devengados en la obligada tramitación de los distintos medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional siempre a cargo de cada parte, por otro, cumplidos los plazos legales, los devengados en la tramitación judicial que si concluye en condena en costas, esta no integrará aquellos honorarios previos. Quizá la suma de costes conlleve una disminución de litigiosidad, pero no un aumento de la Justicia y la paz social, y desde luego, el sacrosanto Derecho de Defensa y su Ley, dejará de tener sentido.
17. Estas dos leyes, ojalá el autor se confunda, cuya andadura ahora comienza, van a ninguna parte, recorrerán una vía muerta, no servirán para conseguir un Servicio Público de Justicia eficiente – “capacidad de lograr los resultados deseados con el mínimo posible de recursos”, en segunda acepción del Diccionario de la lengua española-, ni para lograr una mejora en la Defensa del ciudadano ante la Administración Pública o en los Tribunales de Justicia, son un cambiar todo, para todo seguir igual. La eficiencia requiere de los recursos apropiados, recursos materiales y humanos. ¿Dispone hoy el sistema judicial español de recurso materiales apropiados? ¿Dispone hoy el sistema judicial español de recursos humanos apropiados? Desde su experiencia, el autor contesta negativamente.
18. El papel lo aguanta todo; esas dos leyes e incluso este artículo.
[1] Art. 5.1 Código Civil, “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.”
[2] Art. 2.1 Código Civil, “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.”
[3] Art. 2.2 Código Civil, “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”