En mi entrada anterior, “Seis Abogados en un despacho o sois un PyMDA” (I) hablaba de las ventajas de la unión de los Abogados en un Despacho en un Despacho de Abogados propiamente dicho y lo hice desde el punto de vista de una estrategia comercial y de marketing. Pero es necesario hacer esta segunda parte que complete la anterior desde su vertiente jurídica.
Como ya sabemos, el objeto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, posibilita la aparición de una clase de profesionales colegiados, que son las propias sociedades profesionales a través de su constitución y su correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio profesional que corresponda.
Sociedades profesionales
Es necesario destacar que el objeto de la citada ley es la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional. Nuestra constitución en PyMDAS, (hablo de Pequeños y Medianos Despachos de Abogados que trabajan y conocen la ley y sus responsabilidades), determina un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva. Todo ello es así con el fin de:
- Garantizar la seguridad jurídica en las sociedades profesionales, toda vez que se facilita un régimen que permite a los usuarios de los correspondientes servicios profesionales ver ampliada la esfera de sujetos responsables.
- Asegurar la flexibilidad organizativa (de la que hablábamos en la entrada anterior). El legislador opta porque las sociedades profesionales tengan la facultad de elegir entre cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, sea cual sea la forma social que adopten las sociedades profesionales, la citada ley tiende a asegurar que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración.
Es por ello que dicha ley establece la prohibición de incorporarse como socios profesionales a una determinada sociedad profesional, a todos aquellos sujetos que incurran en una causa de incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social de la sociedad profesional. El carácter relevante que adquieren los socios profesionales se traduce, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su identificación, así como en el carácter intransmisible de la titularidad de los mismos en la compañía.
Como profesionales de la abogacía debemos ser cautos a la hora de unirnos, por eso siempre hablo de Pequeños y Medianos Despachos de Abogados (PyMDA) en el sentido profesional de la palabra y no como un mero título identificativo de los mismos. De este modo una auténtica sociedad profesional de Abogados es conocedora de la responsabilidad patrimonial que se encuentra regulada en el Art. 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
Las deudas sociales
En relación con este precepto, de las deudas sociales deberá responder la sociedad con todo su patrimonio. Esto no significa que los socios que integran la sociedad profesional no tengan ningún tipo de responsabilidad dentro de la entidad, sino que la responsabilidad de los socios vendrá determinada en virtud de las reglas que rijan la forma social adoptada.
Por lo tanto de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, ya sean socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
Responsabilidad profesional
Cabe señalar que las sociedades profesionales deberán contratar un seguro cuya póliza tenga por objeto cubrir la responsabilidad en la que éstas pudieran incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
Finalmente la disposición adicional segunda de la ley establece la extensión de la responsabilidad del art. 11 para todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley, es decir, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.
Sin embargo si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.
Por otra parte, con anterioridad a la promulgación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, el art.28, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (Estatuto General de la Abogacía) ya reconocía esta figura jurídica al hacer mención a los “despachos colectivos” y al ejercicio colectivo de la abogacía.
Sociedades de profesionales
Llegado a este punto es preciso distinguir entre sociedades de profesionales y sociedades profesionales ya que no todas ellas se encuentran reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
1. Sociedades instrumentales o de medios (excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales: Por medio de un acuerdo, varios profesionales deciden asociarse con el fin de compartir los elementos necesarios para el desempeño individual de la profesión (inmueble, equipos, personal laboral, etc.). Sin embargo, en este tipo social cada profesional mantendrá su independencia tanto a los efectos de clientes, como en la organización interna de su actividad profesional.
2. Sociedad interna de comunicación de ganancias (excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales): Varios profesionales deciden asociarse con el fin de participar de los resultados del ejercicio individual de la profesión.
3. Sociedad de intermediación de servicios profesionales (excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales): Se trata de sociedades que ofrecen a sus clientes servicios propios de las profesiones de carácter liberal, como la de abogado o médico. Sin embargo, este tipo social sólo es un intermediario, por lo que no es ella misma la que prestará al consumidor final los servicios profesionales por ella misma ofrecidos. En el seno de este tipo social se constituye una relación jurídica triangular:
- La sociedad ofrece a sus clientes una serie de servicios
- En dichos servicios, se producirá la eventual intervención de un profesional ajeno a la sociedad de intermediación
- Los clientes se benefician, tanto de la intervención de la sociedad intermediaria, como de los servicios prestados por los profesionales.
4. Sociedades profesionales en sentido estricto (incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales): Se trata de aquellas sociedades externas cuyo fin social radica en el ejercicio conjunto de actividades profesionales, donde todos sus socios se encuentran inscritos en el Colegio profesional correspondiente.