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Trágala, piensa la letrada de contrario; trágala, admite la Letrada de la Administración de Justicia. Y no, no se admite el trágala.

Un abogado de la plaza mantuvo durante muchos años una relación comercial con una pequeña empresaria; concluyó cuando fue sustituido por la actual. Mensualmente cobraba una cantidad y, al concluir la relación la empresaria le debía unas facturas salteadas. Pasado un tiempo, la señora pagó una cantidad a cuenta de esas facturas, después nada.

Pasado más tiempo, planteamos una demanda de conciliación pretendiendo el cobro de lo adeudado y, como suele suceder, la contestación fue oponerse aduciendo el contestar lo adecuado en el momento procesal oportuno. Se presentó la demanda, en ella se reclama el cobro de cada una de las facturas impagadas. Contestación, en el momento procesal oportuno, no se debe nada, cada factura se pagó en mano. Hubo que hacer una solicitud a la entidad bancaria para conseguir extractos antiguos recogiendo los ingresos mensuales de la señora y, además, de cada pago, el pertinente documento justificativo de cada pago de la cuenta de la señora a la cuenta del compañero. Se presentaron esos documentos tiempo antes de la Audiencia Previa, y en esta, a requerimiento del juez sobre la existencia de todos los justificantes de pago bancario a excepción de los correspondientes a las mensualidades reclamadas, campanuda la “colega” manifestó que pesar de haberse justificado los pagos mediante transferencias bancarias, su clienta no debía nada, pues aquellos pagos se habían realizado cada mes, en la ventanilla del banco, cuando la clienta reintegraba la cantidad y se la entregada al compañero. Condenada al pago, intereses y costas.

Y se recibe, remitido al Juzgado, el escrito de la “campanuda” recogiendo un calendario de pagos para hacer frente a la condena y evitar la ejecución de la sentencia.  Y en el escrito se nos dice haber hecho una primera consignación de cantidad.

Esta mujer, carece de vergüenza, decoro y temor de Dios.

Desconozco si su quehacer proviene de la ignorancia o de la maldad. Se le contestó tal como sigue.

Sobre la consignación

  1. El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, en su artículo 1.2.b.- entiende por consignación judicial “Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.”

2. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria regula la consignación en los artículos 98 y 99.

3. La Ley de Jurisdicción Voluntaria es posterior al Real Decreto, su disposición derogatoria única en su apartado 4 dice:” Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.”

4. Consecuencia de lo anterior, la consignación realizada en ejecución voluntaria de título que lleva aparejada ejecución no podrá realizarse en contra de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

5. El apartado 1 del artículo 99 LJV dice:

“[…] Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.”

6. La actividad procesal de la parte contraria con relación al cumplimiento de la sentencia no acredita ofrecimiento de pago ni anuncio de consignación, tampoco pone a disposición la “cosa debida”, cantidad de condena e intereses, ambos fijados en sentencia.

7. Ese artículo 99 en su apartado 2 dice: “Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.”

Sobre la ejecución de las sentencias

8. El artículo 18.2 LOPJ dice: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. […]”

9. Si la parte contraria plantea recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 LEC, se procederá a la ejecución provisional de la sentencia en los términos fijados por el artículo 18.2 LOPJ. 

10. Si la parte contraria no plantea recurso de apelación ateniéndose a los plazos establecidos en el artículo 548 LEC, esta parte procederá a la ejecución de la sentencia en los términos fijados por el artículo 18.2 LOPJ y artículo 575 LEC.

11.  Si la parte contraria no plantea recurso de apelación, en el momento procesal oportuno se procederá a la tasación de costas y su posterior ejecución en caso de impago.

12. Salvo la consignación completa de la condena, cantidad e intereses calculados desde la interposición de la demanda a la fecha de la consignación conforme la ley de morosidad, cualquier consignación parcial de cantidad no se ajustará a lo fijado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (art. 99.1, cosa debida), en consecuencia, estará mal realizada, lo cual conlleva, la devolución de lo consignado al promotor, y la ejecución se solicitará por el total de lo recogido en sentencia, artículo 18.2 LOPJ, siendo entonces de aplicación lo prevenido en el artículo 575 LEC para el despacho de la ejecución.

Fraude de ley

13. El apartado 4 del artículo 6 del Código civil fija el concepto de fraude de ley:

” Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

14. La consignación parcial se ha realizado en fraude de ley; se ha realizado al amparo de normas derogadas por la LJV recogidas en el Real Decreto 467/2006. Lo derogado es contrario al ordenamiento jurídico.

15. Se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 99 LJV, la puesta a disposición de la cosa debida, cantidad e intereses.

16. Cabe en el momento procesal oportuno interponer ejecución por el total adeudado, cantidad e intereses, solicitando el despacho de ejecución con el incremento del 30% de la suma de lo anterior, conforme previene el artículo 575.1 LEC.

17. La consecuencia se recoge en el artículo 99.2 LJV, el dictado de un decreto que declare mal realizada la consignación con mandamiento de devolución al promotor de lo consignado.

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, y por economía procesal, sin haberse recibido resolución alguna sobre la consignación parcial, se tenga por incumplidos por la parte contraria los requisitos fijados en el artículo 99.2 LJV para la consignación de la deuda – no acredita ofrecimiento de pago, anuncio de consignación, y no realiza la puesta a disposición de la cosa debida y; en consecuencia se rechace la misma con devolución a la promotora de lo consignado.  




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