Alberto González Ferreras
González Ferreras Higuero Lázaro Abogados
En este artículo abordaré las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea al respecto de las cláusulas suelo, que refrenda lo acordado por el Tribunal Supremo, que si bien acordó la nulidad de dichas cláusulas, limitó sus efectos en el tiempo a la fecha de 9 de mayo de 2013
En primer lugar matizar que quizás habría que hablar más de conclusión en singular que de conclusiones en plural, pues bien mirado, la única conclusión a la que llega el citado Abogado de la Unión es la que deja plasmada en el párrafo 75 de su informe, a saber: “…no considero que la decisión del Tribunal Supremo de limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas redunde en perjuicio ni de la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 93/13, ni de los objetivos perseguidos por ésta.”
Ahora bien, esa conclusión va precedida por la expresión “Por tanto, en estas circunstancias” que nos remite al párrafo precedente el 74, que considero esencial en orden a valorar la consistencia de esa opinión.
En el referido apartado el Abogado de la Unión, viene a decir que en atención a la multitud de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por lo que pudiere decidirse, ha de revalidarse la decisión adoptada por el Tribunal Supremo cuando al resolver sobre la nulidad de las famosas cláusulas suelo limita sus efectos a la fecha en la que se dicta la Sentencia de 9 de mayo de 2013, impidiendo de este modo que los consumidores-prestatarios recuperen las cantidades pagadas por consecuencia de las cláusulas suelo antes de la indicada fecha.
El panorama se completa con el repaso de párrafo 72, donde se destacan por el Abogado de la Unión, las repercusiones macroeconómicas sobre el sistema bancario de un Estado miembro que ya se encontraba previamente debilitado.
Sorprendería sobremanera el cambio de criterio que supondría que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aceptase una opinión tan alejada de sus planteamientos en materia de defensa de los consumidores y usuarios, como sin duda lo es, la emitida por el Abogado de la Unión.
En efecto, no puede perderse de vista que nuestro derecho protector del consumidor hunde sus raíces en el derecho comunitario, pues la primera de las normas llamadas monográficamente a tutelar los derechos de los consumidores en España, es decir, la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984 se promulgó para trasponer a nuestro derecho un Directiva de la Unión a tal respecto; y a partir de ahí ha surgido una corriente de constante actualización del derecho patrio a los progresos de la normativa comunitaria al respecto.
En resumen, si siempre la Unión Europea ha ido muy por delante de la mayoría de los estados miembros en materia de protección a los consumidores, ¿por qué en este caso concreto debería retroceder en esa protección?
Formalmente pueden aducirse razones tales como la supuesta neutralidad del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, el respeto de la Sentencia del Tribunal Supremo citada supra a los principios de efectividad y de equivalencia, e incluso que los derechos de los consumidores no son unos derechos absolutos; pero por debajo de tan inconsistente argumentación tan solo se esconden explicaciones de tipo económico, también enmascaradas bajo expresiones grandilocuentes como “dimensión endémica del problema”.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, incidió en una insalvable contradicción al calificar como abusivas y consiguientemente nulas las cláusulas suelo, y al no atreverse a aplicar todas las consecuencias jurídicas de esa calificación de nulidad.
Lo nulo, es nulo en su raíz, y cuando estamos ante un supuesto de nulidad lo que ha de hacerse es retrotraerse en el tiempo para negar cualquier capacidad de lo previamente declarado nulo para modificar la realidad jurídica desde el preciso momento en que tuvo lugar la contratación en la que se contemplaba o insertaba una cláusula a la que se le niega todo efecto jurídico.
Resulta paradójico que otro de los argumentos del T.S. sea la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, cuando este principio es claramente atacado por una resolución que realiza una interpretación de los efectos de la nulidad que supone un ataque frontal a la seguridad jurídica en la medida que se aparta totalmente de la legalidad vigente.
Parece que el Tribunal Supremo, condicionado por su propia y subjetiva sobrevaloración de las repercusiones económicas de la declaración de nulidad que había efectuado, quisiere crear un “tertium genus” entre la figuras de la nulidad y de la anulabilidad, que pudiere denominarse nulidad limitada en el tiempo o nulidad irretroactiva, cuando es precisamente la retroactividad la nota característica más sobresaliente de la nulidad.
Pues bien, ahora esa falta de valor para la aceptación por parte de nuestro Tribunal Supremo de las importantes consecuencias de su pronunciamiento declaratorio de la nulidad de las cláusulas suelo, esa nulidad reprimida o recortada de modo tan irrespetuoso con los postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, resulta que pretende ser apuntalada con un soporte totalmente ajurídico, como es el hipotético perjuicio que para la banca de nuestro país, pudiere derivarse de aplicarse la nulidad en su correcta conceptuación legal y jurisprudencial.
Cabría preguntarse qué mueve al Abogado General para aceptar esa justificación economicista de la resolución del Tribunal Supremo, sin representarse por un solo instante la afectación, en este caso positiva, que para esa ingente masa de consumidores de préstamos hipotecarios que han visto como se han quedado sin dinero y sin vivienda, pudiere haberles deparado la devolución de todas las cantidades satisfechas en virtud de cláusulas suelo, antes de la Sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013.
Y no queremos con este interrogante desvirtuar la recta administración de Justicia con cuestiones extrañas a la misma, sino tan solo denunciar lo incompleto y lo injusto del planteamiento de nuestro más alto Tribunal, y lo acrítico de la opinión del Abogado General.
Por fortuna, se trata tan solo de una opinión, importante pero al fin y al cabo una opinión, de la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podría apartarse, ante la debilidad de los argumentos en los que se sustenta la misma.