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El Colegio de Procuradores de Madrid me pidió que hiciera una ponencia sobre la nueva casación contencioso-administrativa, que expuse el pasado día 26 de febrero.

Creo que el trabajo de intentar esquematizar este nuevo recurso, que entrará en vigor el próximo 22 de julio de 2016 puede interesar a otras personas, por lo que me animo a darle difusión.

Aunque los cito a pie de página, tengo que reconocer expresamente el interés que me han suscitado los trabajos del Magistrado D. Diego Córdoba Castroverde, la ponencia del Profesor titular D. Omar Bouazza Ariño en el seminario de Derecho administrativo de la Universidad Complutense, el artículo publicado en la Ley de la Catedrática de Derecho Administrativo Dª Blanca Lozano Cutanda, la visión del Magistrado D. Jose Ramón Chaves a través de su blog Contencioso.es, y el completo trabajo del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Roberto Mayor Gómez.

Contenido

 

 

1.         INTRODUCCIÓN

1.1.      Más que una modificación, un nuevo recurso       

1.2.      Principales novedades

2.         RESOLUCIONES RECURRIBLES

2.1.      Sentencias

2.2.      Autos

3.         EL INTERÉS CASACIONAL

3.1.      Criterios orientadores

3.2.      Presunciones

4.         EL PROCESO DE CASACIÓN

4.1.      Preparación

4.2.      Admisión

4.2.1.   Auto de admisión

4.2.2.   Providencia de inadmisión (no motivada)

4.2.3.   Auto motivado de inadmisión

4.3.      Interposición

4.4.      Contestación y Vista

4.5.      Sentencia

4.6.      Costas

5.         LO MEJOR Y LO PEOR DE LA NUEVA CASACIÓN

5.1.      Lo mejor

5.2.      Lo peor

 

 

 

1.    INTRODUCCIÓN

1.1.          Más que una modificación, un nuevo recurso

La modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial por L.O. 7/2015, de 21 de julio, supone un cambio sustancial en el recurso de casación contencioso-administrativo, que será  el aplicable a las sentencias que se notifiquen a partir del día 22 de julio de 2016.

Las dos ideas en las que se puede resumir este nuevo recurso serían:

-Aumentan los asuntos que pueden llegar al Tribunal de Casación (otra cosa es que se admitan)

-El criterio de admisión es el del “interés casacional” para la formación de jurisprudencia

En efecto, no es que se haya modificado la regulación del recurso de casación, es que no se parece apenas al que está ahora vigente, pues el nuevo modelo casacional está basado en su función nomofiláctica (es decir, en fijar doctrina legal)[1]. Se pretende que el Tribunal Supremo pueda centrar sus esfuerzos en sentar o unificar doctrina jurisprudencial en los asuntos que estime que lo merecen, atendiendo a su relevancia jurídica y con independencia de su cuantía. Se acude a este sistema para evitar la masificación, y ante el fracaso del actualmente vigente consistente en establecer límites cuantitativos. 

Algún punto de la regulación queda igual, como es el caso de la ejecución provisional, o los supuestos en que cabe casar los autos. Pero poco más. Hay cambios en el proceso, cambios en los supuestos en que cabe, desaparecen los motivos… Y en síntesis, se puede decir que en este nuevo recurso será el Tribunal de Casación (bien el Tribunal Supremo, bien la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia) la que admita los recursos en los casos en que considere interesante que se dicte sentencia.

Trabajos previos

El proyecto que se convirtió finalmente en Ley tiene su origen en una propuesta que firmaron el 31 de octubre de 2006, 21 magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el título “Exposición razonada, relativa al proyecto de ley orgánica que modifica la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa y reforma del recurso de casación”[2] . El trabajo se desarrolló después por una Sección Especial creada en el seno de la Comisión General de Codificación para la reforma de la LJCA.

Precedentes en derecho comparado

El modelo se base en el seguido fundamentalmente en los países anglosajones, basado en el “certiorari” (abreviatura de “certiorari volumus”, deseamos informarnos), tanto en el Reino Unido como en EEUU, de forma que su admisión  no es un derecho del recurrente,  sino una potestad discrecional del Tribunal que resuelve por considerar que sea interesante fijar jurisprudencia sobre la cuestión.

La modificación se incluyó como disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la sección 3ª del capítulo III del Título IV de Ley 29/1998, que queda integrada por los artículos 86 a 93, suprimiendo los artículos 94 y 95. En efecto, desaparecen el recurso de casación para la unificación de la doctrina y el recurso de casación en interés de Ley, en tanto el nuevo recurso de casación integra los elementos fundamentales de estos otros dos.

Se prevé un recurso de casación autonómico, que no se regula

Pero aun cuando se pudiera estar de acuerdo con que el Tribunal Supremo centre su trabajo en sentar doctrina jurisprudencial en los asuntos que estime que lo merecen, atendiendo a su relevancia jurídica y con independencia de su cuantía, lo cierto es que la regulación es muy criticable en un aspecto de gran relevancia. Y es el de que se ha previsto una casación autonómica, pero no se regula. Únicamente se refiere a la misma el artículo 86.3 párrafos segundo y tercero, que se limita a señalar que, si el recurso contra sentencias de los TSJ se funda en infracción de normas de la Comunidad Autónoma, conocerá del mismo una sección especial, y se prevé su composición. Pero ni siquiera se establece que esta sección de Casación autonómica conocerá de los recursos de casación contra sentencias de los Juzgados que apliquen derecho autonómico.

Tampoco se encuentra ningún artículo como el 99.4 actualmente vigente, que al referirse a la casación para la unificación de la doctrina autonómica, establece que le son aplicables las reglas establecidas en los artículos anteriores, con las adaptaciones necesarias.

Ni se resuelve el problema que plantea una sentencia del TSJ que pueda ser recurrible tanto por infracción de normativa estatal, por ejemplo, procesal, y por infracción de normativa autonómica –en cuanto a la cuestión de fondo- lo que no será tan anómalo. Hay que pensar que la litispendencia impedirá plantear los dos recursos, pero está claro que es una cuestión que debió ser resuelta, y no se encuentra ninguna regla al respecto.

En fin, parece que el proyecto de ley se centró en la casación de la que debía conocer el Tribunal Supremo, ignorando al recurso de casación autonómico, que se encuentra prácticamente huérfano de regulación y la poca que existe plantea deficiencias como las señaladas.

1.2.           Principales novedades

Sin perjuicio de que se examinen con más detalle a continuación, conviene destacar las principales novedades que supone la nueva regulación:

  • Imprescindible Interés casacional objetivo para la formación de doctrina jurisprudencial. Se establecen “criterios”[3] y “presunciones” sobre existencia de interés casacional
  • Desaparecen la casación para la unificación de la doctrina y la casación en interés de ley
  • Se amplían (mucho) las sentencias que se pueden recurrir en casación
  • Desaparece el límite cuantitativo de 600.000 € y los límites materiales[4]
  • Desaparecen los motivos tasados de casación (podrá interponerse por cualquier «infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia»).
  • Fase de preparación 30 días en vez de 10, y aún más requisitos del escrito de preparación
  • Nuevo trámite específico de admisión en el T. Casación antes de la interposición
  • Posible acuerdo del TS a publicar en el BOE, que limite la extensión y otras condiciones de los escritos de interposición y oposición[5].   

2.    RESOLUCIONES RECURRIBLES

2.1.         Sentencias

Art. 86

  • De Tribunales Superiores de Justicia (si infracción de norma estatal o de la UE) y Audiencia Nacional.  También las dictadas en apelación
    • Si son de TSJ y se discute normativa autonómica la casación se resuelve no por el Supremo sino por una Sección de Casación dentro del TSJ (similar a la casación para la unificación de la doctrina autonómica regulada en el vigente art. 99)
  • De Juzgados dictadas en única instancia (cuando no quepa apelación) si contienen doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos[6]. Obviamente ha de exigirse también que se discuta normativa estatal. Pero no se prevé que, si se aplica normativa autonómica, se pueda acudir a la casación autonómica.
  • Del Tribunal de Cuentas, en los casos previstos en su Ley de Funcionamiento, que a su vez alude a un límite cuantitativo. Por lo tanto, en este caso, y probablemente debido a una mala técnica legislativa, se mantendrá un límite cuantitativo que ha desaparecido en el resto de los casos.

Se mantienen las excepciones se sentencias que versen sobre derecho de reunión y contenciosos-electorales, lo que parece lógico.

Atención, desaparece la posibilidad de casar sentencias del propio Supremo que se daba con la casación para la unificación de la doctrina.

2.2.         Autos

Art. 87

Se trata de los mismos supuestos que en la regulación actual

  • De TSJ y AN (con los mismos límites y excepciones que las sentencias) si son:
    • De inadmisión
    • Sobre cautelares
    • Sobre ejecución
    • Sobre ejecución provisional
    • Sobre extensión de efectos de sentencias (arts. 110 y 111)
  • Necesario previa reposición (por error habla de súplica)

Curiosamente no procede si son Autos de Juzgados[7].

3.    EL INTERÉS CASACIONAL

La clave para que se admita el recurso es que exista “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Es decir, no se trata de satisfacer intereses o derechos subjetivos concretos (se satisfacen, pero no es el objetivo). Lo que se busca es la trascendencia para la sociedad.

La perspectiva es la creación de doctrina jurisprudencial y el control de los órganos judiciales inferiores que no la apliquen (como claramente se desprende de la única presunción de que existe interés, en la que no cabrá inadmitir, que es el caso de que la sentencia recurrida “se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea”). Así pues, no se toma en consideración la tutela judicial del recurrente que, por muy elevada que sea la cuantía económica en juego o por muy grave que resulte el atropello sufrido, puede ver su recurso inadmitido por falta de “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” [8]. Es decir, con independencia del interés subjetivo del recurrente, lo que se toma en consideración es el interés para la sociedad y que sirva para crear jurisprudencia.

Corresponde al recurrente acreditar y motivar el interés del asunto, en el escrito de preparación, en concreto que concurre alguno de los supuestos del art. 88, apartados 2 y 3

Como señala el Magistrado del Tribunal Supremo D. Diego Córdoba[9], es el TS el que selecciona los asuntos, y con un gran margen de apreciación, pero la Ley establece unos criterios, y unas presunciones. No basta invocarlos, será el TS el que determine que concurren, pero la exigencia de motivación es distinta en función de que sean criterios o presunciones.

En la regulación actualmente vigente se alude al interés casacional. En efecto, el art. 93.2 e) LJCA establece que cabe inadmitir en el caso de “asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del art. 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad”. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, por lo que se podrá acudir a la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Pero sobre todo hay que estar a lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 88.

3.1.          Criterios orientadores

Art. 88.2

Recogidos en el art. 88.2 se refieren a la trascendencia jurídica, para el interés general o social del asunto (que afecte a un gran número de situaciones, por si misma o por trascender a ese proceso). Son los siguientes:

  • a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
  • b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
  • c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
  • d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
  • e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
  • f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
  • g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general
  • h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
  • i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Si no concurre ninguna de estas circunstancias, en principio no se apreciará interés casacional, pues, aunque el precepto indica “entre otras circunstancias”, es decir, que no es un listado numerus clausus, será ciertamente difícil que se entienda que existe interés.

3.2.          Presunciones

Art. 88.3

El art. 88.3 recoge una serie de supuestos en que se presume el interés casacional:

  • a) Aplicación de normas estatales sobre las que no existe jurisprudencia (es decir, se está ante normas nuevas que requieren de interpretación)
  • b) Existe jurisprudencia, pero la resolución se aparta deliberadamente de la misma, por considerar que es errónea
  • c) Sentencia que declara nula una norma que tenga trascendencia suficiente
  • d) Sentencia de la AN sobre actos y disposiciones de los Entes reguladores y de supervisión (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Agencia Protección de datos)
  • e) Sentencia sobre actos o normas de los Gobiernos de las CCAA

En todos los casos, salvo el del apartado b), cabe Auto de inadmisión motivado.

4.    EL PROCESO DE CASACIÓN

4.1.          Preparación

Art. 89.

Esta fase se sigue ante el Tribunal de instancia.

Quién: las partes o quienes debieron haberlo sido

Plazo: 30 días (la ampliación del plazo respecto de los 10 días de la regulación hoy vigente parece necesarios a la vista de la dificultad e importancia del escrito de preparación)

Contenido del escrito de preparación: En apartados separados con epígrafes, cada uno empleado para acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Reglados: plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución
  • b) Identificación de la norma o jurisprudencia infringida, que fueron alegadas, consideradas por la Sala, o que debió observarlas aun sin ser alegadas (convendrá precisar los artículos infringidos, y en el caso de jurisprudencia, indicar el supuesto sobre el que versaban, la ratio decidendi y su aplicabilidad al asunto en cuestión)
  • c) si se infringen normas procesales, acreditar indefensión e intento de subsanar (convendrá identificar cuál ha sido la actuación irregular y en qué consistió la indefensión)
  • d) Juicio de relevancia de las normas a que se ha hecho referencia en el apartado b) , y que su aplicación ha sido determinante de la resolución.
  • e) justificar que la norma infringida es estatal o UE, (recordemos que para Dº autonómico hay una casación ante el TSJ correspondiente. Entiendo que bastará identificarla bien). Aunque alude solo a los TSJ, es evidente que esta exigencia se también se aplica a los Juzgados provinciales.
  • f) “Especialmente” justificar la concurrencia del interés casacional objetivo, exponiendo que se trata de alguno de los supuestos de apartados 2 y 3 del art. 88, y refiriéndolo al caso.

Aunque no es el Tribunal de instancia el que tiene que apreciar el interés casacional, puede emitir una opinión, elaborando un informe, que es pero que, si se pronuncia en el sentido de que existe interés, el Tribunal de Casación solo podrá inadmitir mediante Auto motivado.

Resolución:

  • Si no se cumplen todos los requisitos que se acaban de examinar, incluidos los formales, se dictará Auto motivado denegando la preparación, contra el que cabe queja (art. 89. 4).

Entendemos que no cabe ni subsanación ni la audiencia previa que solo se preve para la inadmisión del escrito de interposición en el art. 92.4.

  • Si se cumplen se dicta Auto en el que se motivará la concurrencia de requisitos, se emplazará a las partes por 30 días y se acordará la remisión de las actuaciones a la Sala de casación. (Como se ha señalado más arriba, si el órgano jurisdiccional de instancia ha emitido un informe sobre la existencia o no de interés casacional, éste se unirá al oficio de remisión

Contra el Auto de admisión no cabe recurso, pero el recurrido se puede oponer a la admisión al comparecer ante el Tribunal Supremo

Si el escrito de preparación se presenta fuera de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano “a quo”, mediante Decreto, declara la firmeza (art. 89.3). Contra este Decreto cabe revisión (art. 102 bis).

Hay que tener en cuenta que, si el recurso se tiene por preparado, el escrito de personación ante el Supremo del recurrente será de simple personación. En cuanto a los de las partes recurridas, podría ser de simple personación o también incluir su oposición a la admisión.

4.2.          Admisión

Art. 90 ante el Tribunal de Casación

Posible audiencia excepcional. No es preciso dar audiencia a las partes sobre la admisión. Cabe excepcionalmente si las circunstancias lo aconsejan. Entendemos que se dará en casos que planteen dudas a la Sala.

Es preciso tomar en consideración que los únicos elementos que tendrá el Tribunal serán el escrito de preparación (en la actualidad también tienen a la vista la interposición), y en todo caso, la posible oposición de los recurridos, y los posibles escritos de alegaciones de las partes si se da la audiencia excepcional.

Variación en la composición de la sección de admisiones.

La sección de admisión del Tribunal Supremo estará integrada por el Presidente de la Sala Tercera y al menos un Magistrado de cada sección, y salvo el Presidente se renovará cada seis meses por mitades.

Esta variación supondrá a su vez cambios en los criterios de admisión. Si bien está pensada para incorporar los criterios de todos los Magistrados, lo que parece positivo, ello afectará sin duda a la seguridad jurídica.

La importancia del Gabinete Técnico

Como señala la Catedrática de Derecho Administrativo Dª Blanca Lozano Cutanda[10], cobrará especial importancia el Gabinete Técnico que asiste al Tribunal. Para ello, la ley Orgánica introduce varios preceptos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 61 bis y siguientes) dedicados al Gabinete Técnico, que “asistirá a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten”.

4.2.1.    Auto de admisión

El Auto de admisión especificará las cuestiones con interés casacional, y las normas que serán interpretadas (90.4).

Los Autos de admisión se tienen que publicar en la web del TS. Además, semestralmente, y tanto en la web citada como en el BOE se debe publicar un listado indicando las normas que van a interpretar y para cuando está programada la resolución. (90.7). Esta publicación parece del máximo interés para conocer los criterios de la Sala.

4.2.2.    Providencia de inadmisión (no motivada)

Cabe en los supuestos del art. 88.2 (los que hemos denominado criterios)

La providencia solo indicará la causa por la que se inadmite, sin necesidad de motivar la carencia de interés casacional.

Según el art. 90.4 bastará que señale que existe:

a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;

 b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el art. 89.2 impone para el escrito de preparación;

c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o

 d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Basta decir que no concurre, pues la parte no tiene un derecho subjetivo a la admisión por el mero cumplimiento de los requisitos formales[11].

4.2.3.       Auto motivado de inadmisión

  • Supuestos:
  • Los del art. 88.3 (presunciones)
    • para las letras a), d) y e), en base a que el asunto carece manifiestamente de interés casacional, lo que tiene que razonar)
    • para la letra c), debe explicar que la disposición general declarada nula carece de trascendencia suficiente.
    • En el caso de la b) no cabe inadmitir, por lo que entendemos que se interpretará que es preciso que la sentencia indique expresamente tanto que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia, como que la considera errónea.
  • Cuando hay informe proclive a la admisión del Tribunal de instancia

Contra las providencias o autos de admisión o inadmisión no cabe recurso alguno

4.3.          Interposición

Art. 92

Las fases de interposición y oposición se tramitarán ya en la sección a la que toque por el reparto de materias.

Admitido el recurso por el TS se da nuevo plazo de 30 días para interponer.

Esta es la mayor ventaja para el justiciable desde un punto de vista práctico, porque hasta ahora era frecuente que el TS inadmitiera por defectos del escrito de preparación cuando ya estaba formulada (y pagada) la interposición.

El art. 92.3. establece cómo debe ser el escrito de interposición:

  • Apartados separados y con un título (la ley habla de párrafos con epígrafe expresivo) con las razones por las que la resolución infringió norma o jurisprudencia mencionadas en el escrito de preparación
  • No cabe apartarse de las normas o jurisprudencia recogidas en el escrito de preparación, pues se consideraría desviación procesal[12] (tras oír a la otra parte se inadmitiría el recurso respecto de ellas)
  • Es necesario analizar “no solo citar” las SSTS que se consideren infringidas, justificando su aplicabilidad. Según D. Diego Córdoba[13] ello pondrá fin a la práctica de citar y transcribir párrafos aislados, y de no justificar la incidencia de la jurisprudencia en el caso que se plantea.
  • Precisar las pretensiones (las pretensiones se recogen en el art. 87 bis.2[14] y podrán ser de anulación total o parcial de la sentencia, pero cabe la devolución de los autos al Tribunal de instancia, o la resolución del litigio por el propio TS, según los casos.

Si no se cumplen los requisitos parece que no cabrá subsanación, pues el artículo 92.4 alude a que se oirá al recurrente y si se entiende que el “incumplimiento fue cierto”, dictará sentencia de inadmisión imponiendo las costas, pudiendo limitarlas a una parte o hasta una cifra máxima.

Además de los requisitos establecidos en el art. 92.3 habrá que cumplir con los que imponga la Sala de Gobierno del TS que, según el art. 87 bis.3, podrá regular la extensión máxima, formato, obligatoriedad de presentación telemática y otras condiciones de los escritos de interposición y oposición, publicándolos en el BOE y en la web del TS[15]. Esperemos que al menos el incumplimiento de estos nuevos requisitos que añada la Sala de Gobierno si sea subsanable.

Si no se presenta en plazo el escrito de interposición, el recurso será declarado desierto mediante Decreto. Atención, en este supuesto no cabe aplicar lo dispuesto en el art. 128.1, que excepciona el plazo para preparar o interponer recursos. En este supuesto no se prevé la condena en costas.

4.4.          Contestación y Vista

Art. 92.5 y 6.

Tras la presentación del escrito de interposición, se da traslado a la otra parte para que formule oposición

En el escrito de oposición no cabe plantear la inadmisión, que ya se ha acordado previamente por la Sala.

A continuación, se acordará la celebración de vista, incluso ante el Pleno de la Sala, salvo que se considere innecesaria. Las partes lo podrán pedir en los escritos de interposición y oposición, pero también la Sala la puede acordar de oficio (92. 6). Que la Ley establezca la vista como regla general permite hacerse una idea de los poquitos recursos de casación que se van a admitir.

Para el señalamiento del día de la vista o del de la votación y fallo, se respetará la programación que, atendiendo prioritariamente al criterio de mayor antigüedad del recurso, se haya podido establecer y publicar (art. 90.7).

El Presidente de la Sala, de oficio o por mayoría de la sección, podrá acordar que resuelva el Pleno (92.7).

4.5.          Sentencia

Art. 93

La sentencia tiene que ser congruente con la pretensión (regulada en el art. 87 bis.2) y con el Auto de admisión.

Cabe que resuelva el debate, o bien que ordene la retroacción de actuaciones (art. 93.1)

Si entiende que existe falta de Jurisdicción, anula la resolución recurrida y se remite las actuaciones al órgano jurisdiccional competente (93.2)

Solo resuelve cuestiones jurídicas, aunque puede integrar los hechos probados en la instancia justificados según las actuaciones (como en la regulación actual).

Pero lo más importante es que además de los pronunciamientos propios del vigente recurso de casación ordinario, fijará la doctrina legal, como actualmente lo hacen las Sentencias dictadas en el recurso de casación en interés de la ley. El art. 93.1 establece: “fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo”.

4.6.          Costas

  • Las costas de la casación se establecen en los artículos 90.8 y 93.4, que se comentan a continuación, aunque la sentencia resolverá sobre las costas de la instancia conforme al 139.1.
  • Como se ha señalado antes, la inadmisión por el Tribunal Supremo supone la imposición de costas, que pueden limitarse a parte o a una cifra máxima (90.8) Pero como la otra parte habrá tenido una intervención mínima (tan solo el escrito de personación y en todo caso alegar sobre inadmisión, serán unas costas mínimas las que se van a poder exigir.
  • En caso de admisión no hay condena en costas, (cada parte las suyas, y las comunes por mitad) salvo temeridad o mal fe 93.4. Lo que se puede interpretar como que si el TS ya ha apreciado la existencia de interés casacional no se considera oportuno castigar a ninguna de las partes, con independencia de que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria[16].

5.    LO MEJOR Y LO PEOR DE LA NUEVA CASACIÓN

5.1.          Lo mejor

  • Como el modelo actual es tan limitado (cuantía de 600.000 €, y no cabe en materia de personal salvo nacimiento o extinción de la relación de servicio del funcionario de carrera) el hecho de que se abra a casi cualquier resolución parece positivo. Claro que, como bien aprecia D. José Ramón Chaves, en este caso, “todos son llamados, pocos los elegidos”[17].
  • La desaparición de los motivos casacionales y en consecuencia del formalismo para encajar en uno u otro.
  • Si funciona podríamos tener jurisprudencia y criterios sobre asuntos relevantes que nos den la tan deseada seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y que ofrezcan una interpretación uniforme que haga predecible la respuesta judicial y redunde en el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CEÇ).
  • El escrito de interposición solo se elabora después de que haya sido admitido el recurso.
  • Para el Tribunal Supremo: él mismo tendrá el control que le permitirá evitar la masificación.

5.2.          Lo peor

  • La defectuosa técnica legislativa ha dejado huérfana de regulación la casación autonómica, y se producen desajustes como que no quepa contra sentencias de Juzgados que apliquen legislación autonómica.
  • Hay que suponer que el interés casacional se interpretará de forma similar a la “especial trascendencia constitucional” del TC, y que no se admitirá más que en contadísimos casos.  
  • Desaparece prácticamente la posibilidad de control de las sentencias de AN y TSJ que conocen directamente de muchos asuntos, en los que no cabrá una doble instancia (lo que resulta posible a tenor de la doctrina del TC, confirmada por el TEDH, según las cuales que no es exigible doble instancia en el orden contencioso, y teniendo en cuenta que se ha interpretado que las exigencias de lo dispuesto en el  24.1 CE son más intensas en el acceso al recurso que cuando se trata de la doble instancia).
  • En el caso de sentencias de juzgados se ha restringido excesivamente, pues solo cabrá si no son apelables, aplican legislación estatal o de la UE, son susceptibles de extensión y además contienen “doctrina gravemente dañosa para interés general” concepto muy pero que muy indeterminado.
  • No resultará fácil para el letrado apreciar si el asunto encaja en los criterios o presunciones, sobre todo antes de que se vaya consolidando la nueva jurisprudencia en su aplicación, y sin saber cuál será el criterio con las costas de la inadmisión
  • Aunque se estime no hay condena en costas, por lo que nunca podrán recuperarse las tasas

 


[1] El preámbulo de la L.O. 7/2015 señala a este respecto: “En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.”

[2]  MAYOR GÓMEZ, R. “El nuevo modelo de recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo” 31-8-2015.

[3] Aunque la Ley no se refiere expresamente a “criterios”, sigo aquí al Magistrado del Tribunal Supremo D. Diego Córdoba Castroverde, que emplea este término en “El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo”, El Derecho, 20-10-2015.

[4] En la casación vigente solo se puede plantear recurso en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas si afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

[5] Los arts. 89.2 y 92.3 establecen con una redacción muy exigente los requisitos de forma y contenido de los escritos de preparación e interposición. Además de esto, se podrán imponer más condiciones a los de interposición y oposición.

[6] Son susceptibles de extensión, según el art. 110 LJ las dictadas en materias tributaria, de personal, y de unidad de mercado, y a tenor de lo dispuesto en el art. 111 LJ las que, siendo de otras materias, se eligió un pleito testigo (art. 37.2 LJ)

[7] No tiene sentido que se puedan recurrir sentencias de Juzgados, pero no Autos, aunque probablemente se deba a una mera omisión debida a que en los primeros trabajos no se incluían las sentencias de juzgados entre las recurribles.

[8] LOZANO CUTANDA, B. “La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo por la Ley Orgánica 7/2015: análisis de sus novedades” Diario La Ley, Nº 8599, Sección Documento on-line, 7 de septiembre de 2015.

[9]  Op. cit.

[10][10] Op. Cit.

[11] CÓRDOBA CASTROVERDE, D. Op. cit.

[12]  CÓRDOBA CASTROVERDE, D. Op. cit.

[13]  CÓRDOBA CASTROVERDE, D. Op. cit.

[14] Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto, ante todo, la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado, y sólo después de ello, o bien la devolución de los autos al juzgador de instancia, si no fuera posible resolver el litigio sin esa retroacción, o bien, de no ser necesaria, su resolución por el propio Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.

[15] Con ello se sigue el criterio del TJUE, que ha publicado en el DOUE unas Instrucciones prácticas a las partesen las que recoge distintas limitaciones de la extensión de los escritos, por ejemplo 30 folios en las demandas, o 3 para los escritos de réplica y dúplica, así como exigencias de forma, estructura, etc.

[16] CÓRDOBA CASTROVERDE, D. Op. cit.

[17] CHAVES, J.R. “El nuevo recurso contencioso-administrativo: la que se avecina” publicado en el blog Contencioso.es 




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