Carpeta de justicia

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La lectura del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea puede inducir a error; si bien nos indica la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados de la Unión Europea como sobre la validez e interpretación de actos adoptados por instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea, con relación al órgano jurisdiccional cuya decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, puede pensarse que la obligación de este órgano de someter la cuestión al Tribunal de Justicia es absoluta, y, atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia,  no lo es, es discrecional, por lo tanto, susceptible de revisión.

Dos son los tipos de cuestiones prejudiciales, las de interpretación (de los Tratados y de actos), las de validez (de actos). Con relación a las cuestiones prejudiciales de interpretación caben excepciones, con relación a las de validez no.

Caso aclarado, 1963. La sentencia Da Costa y Schaake, ECLI:EU:C:1963:6, en cuestión prejudicial de interpretación, con relación a la obligación del órgano jurisdiccional cuya decisión no sea susceptible de recurso judicial en Derecho interno, plantea una excepción, así, “la doctrina interpretativa sentada por este Tribunal en virtud del artículo 177 ( hoy, 267 TFUE) puede, no obstante, privar a dicha obligación de su causa y vaciarla así de su contenido; // que ocurre así, en especial, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo.”, excepción no absoluta, pues sigue diciendo esa sentencia “…, no es menos cierto que el artículo 177 (hoy , 267 TFUE) permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación”.

Caso claro, 1982. La sentencia Cilfit, ECLI:EU:C:1982:335, también en cuestión prejudicial de interpretación, tras hacer referencia a la sentencia Da Costa y Schaake en el texto arriba recogido, amplia aquella posibilidad de excepción al decir “cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas.”

El punto central de la excepción del acto claro se recoge en su punto 16 cuando dice, “Finalmente, la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada.” Si bien, es precisa una cautela, su tenor dice, “Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia.” Y si tal cautela se ha tenido en cuenta, ese punto 16 concluye “Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad.”

En su apartado 21 nos dice a modo de conclusión:” un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.”

Con relación a la cuestión prejudicial de validez, en 1985, la sentencia Foto-Frost,  ECLI:EU:C:1987:452, en su apartado 18 dice “Procede por otra parte subrayar que es el Tribunal de Justicia el que está en mejores condiciones para pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios.”, y en el 20 concluye, “Procede pues responder a la primera cuestión que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.” En 2005, la sentencia Gaston Schul Douane-expediteur, ECLI:EU:C:2005:742, tras hacer referencia a la sentencia Cilfit en el texto arriba recogido, el apartado 21, y tras otras disquisiciones concluye, “Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la primera cuestión que el artículo 234 CE, párrafo tercero, obliga a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de unas disposiciones de un reglamento aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválidas disposiciones equivalentes de otro reglamento comparable.”

En escritos anteriores ya se ha dejado dicho el objetivo de la cuestión prejudicial: que la interpretación de los Tratados y de los actos legislativos de los órganos, organismos e instituciones de la Unión Europea sea uniforme en todos sus Estados miembros, así como impedir que los actos legislativos y de administración de esas entidades contrarios al Derecho de la Unión, así como las normas de cada Estado miembro de la Unión contrarias al Derecho de la Unión, puedan ser expulsadas tanto del ordenamiento de la Unión como del ordenamiento de cada Estado miembro. Y todo ello, con la intención de un equilibrio entre las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Y todo ello, buscando que el interés de los Estados miembros, el interés puro y duro, el interés de la prosperidad económica de los distintos Estados miembros aleje el peligro del conflicto que pueda acabar en conflicto armado, todo ello, buscando la PAZ. Piense el lector en Ucrania.




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