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Considero necesario partir de la conceptuación tributaria del impuesto directo (IAE) cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales, o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. De este modo, lo que el IAE grava no son los beneficios económicos que puedan derivarse del ejercicio de una actividad empresarial sino la potencial manifestación de riqueza que supone el ejercicio de una actividad económica.

La cuestión que se ha polemizado es si resulta exigible al obligado tributario al que se le impone la paralización de su actividad por un conjunto normativo de carácter excepcional y extraordinario por el hecho de no tener previsión normativa, planteándose si podría detraerse o prorratearse y reintegrar el tiempo de inactividad forzada legislativamente por el poder público.

Ciertamente, la regulación normativa del impuesto no contemplaba un supuesto excepcional como el sufrido  (LO 4/10981, de 1 de junio, art. cuarto b y d) pero el sentido común, que no siempre coincide con el tributario, sí nos indica que si no hay actividad por imperativo normativo, no puede haber hecho imponible, lo que de suyo conlleva que no se pueda gravar una capacidad económica inexistente.

Previamente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Valencia, en su Sentencia de 11 de enero de 2022, estimó el recurso de una empresa hotelera contra el Ayuntamiento de Valencia y acordó  que le fueran reembolsados 26.888,70 euros del IAE del ejercicio de 2020 a causa de las restricciones de la pandemia (cierre durante el Estado de Alarma y posteriores restricciones en los aforos). En dicha Sentencia, el Juzgado deja claro en su razonamiento, por un lado que, aunque el devengo del IAE se produce el uno de enero y la liquidación por este tributo habría adquirido firmeza por no haberse reclamado en plazo voluntario, la prohibición de ejercicio de la actividad por disposición reglamentaria del Gobierno se puso de manifiesto con posterioridad al devengo del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con el art. 89 de la normativa del IAE y el art. 221 de la Ley General Tributaria, reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando así lo establezca la norma tributaria. Permite al contribuyente realizar la reclamación oportuna solicitando el prorrateo de la cuota anual del IAE liquidada por el Ayuntamiento.

El patrón resolutivo, que se ha seguido de forma generalizada, se fundamentan en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 222/2021, de 2 de diciembre,  que parte de la posibilidad de que el obligado tributario, si no lo hubiera hecho la Administración en la liquidación realizada, pueda legítimamente  impugnarla y con dicha razonabilidad económica y motivación causal solicite su reducción con base en la paralización de la actividad que regula la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo de 28 septiembre 1990 que aprueba las tarifas e instrucción del impuesto. Regla que considera de aplicación analógica al establecer que “cuando concurre alguno de los casos de interdicción judicial,  inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar ".  

Los Tribunales dan la razón al obligado tributario al estimar que la reclamación de la cuota íntegra cuando se da la imposibilidad material de explotar la actividad por imperativos normativos ofrece una dual razón, esto es, es analógicamente a los supuestos previstos en la norma citada, y fundamental y sustancialmente contradice el principio de capacidad económica que rige en nuestro sistema tributario, porque  como ya se ha dicho, lo que grava el impuesto es -no la obtención de ingresos o beneficios-, sino el desarrollo de una actividad o comercio, y esta como tal no ha podido, por causas ajenas al contribuyente, ser ejercitada, por lo que deberá prorratearse la cuota del impuesto y detraerse por dicho periodo.

A mi juicio, la Administración perdió una oportunidad de aplicar de oficio el principio de justicia distributiva ante la impuesta suspensión de la actividad y eso sí hubiese sido una muestra de solidaridad de la Administración con la situación del contribuyente. Lamentablemente, se ha tenido que recurrir a los Tribunales para lograrlo, lo que de justicia, en razón y en derecho debería haber hecho la Administración sin necesidad de ser interpelada para ello.




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