Carpeta de justicia

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Quizá a muchos haya sorprendido la noticia de un periodista que ha tenido que indemnizar al titular de los derechos de propiedad intelectual de una fotografía por tuitear ésta sin su autorización. Puede leerse la noticia en distintos medios, como, por ejemplo, el diario digital “Valencia Plaza”, la web de la Cadena Ser o El periódico digital. Sin embargo, en realidad no constituye ninguna novedad jurídica.

La obra fotográfica, como cualquier otra creación artística, es objeto de protección por propiedad intelectual. Esto, entre otras cosas, significa que nadie puede reproducir esa fotografía sin la autorización o licencia de quien ostente el derecho de reproducción sobre la misma e igualmente que su autor puede exigir que se le reconozca, que sea mencionado como tal autor. Esto aplica, incluso si la fotografía no alcanza el carácter de obra de arte y se trata de lo que la propia Ley de Propiedad Intelectual denomina como “mera fotografía”.

En el caso concreto comentado, la imagen fue localizada a través de Google, utilizada por un periódico en un reportaje y finalmente tuiteada por el periodista autor del reportaje. El hijo del fotógrafo, que ostenta los derechos de propiedad intelectual sobre la foto, reclamó tanto al periódico como al periodista. Con el periódico alcanzó un acuerdo, no así con el periodista, quien finalmente, y a pesar de haber eliminado la fotografía del reportaje y el tuit de inmediato, ha resultado condenado al pago de una indemnización, parte por vulneración del derecho de reproducción al no contar con el permiso necesario, parte por vulneración del derecho moral de paternidad sobre la obra, es decir por no mencionar al autor de la fotografía.

¡Ay caray! Con la de fotos que todos compartimos así en las redes sociales… Me consta que más de uno piensa que, de ser así, no habría juzgados suficientes en toda España para atender a las reclamaciones que podrían producirse. Cierto. Y sí, los autores de las distintas fotografías que diariamente se comparten en las redes sociales, podrían reclamar sus derechos ante la justicia. Incluso las licenciadas bajo Creative Commons o que cuenten con autorizaciones similares, siempre y cuando no se mencione al autor de la imagen, lo que suele suceder en la mayoría de los casos. Que el autor decida o prefiera no reclamar, no significa que no pueda hacerlo.

Y ¡ojo!, porque, tal cual se indica en la noticia que comentamos, el hecho de que la fotografía o imagen se haya subido a Internet sin que conste el nombre del autor en la misma o en el lugar en que se publicó inicialmente, no es excusa y no impide la reclamación. Así pues, si deseamos ilustrar nuestros tuits con una imagen, pero desconocemos el autor de la misma y, por tanto, no podemos mencionarlo, deberíamos abstenernos de utilizarla si no queremos correr el riesgo de tener que acabar pagando una indemnización.

¡Pero si lo hace todo el mundo! Sí, y no por ello está bien hecho. En puridad de ley, para insertar una imagen en un tuit, debemos asegurarnos de que su titular permite la reproducción de la misma y, conforme a la legislación española, mencionar al autor.

¡Pero si hay bancos de imágenes gratuitas que no exigen la mención al autor! ¡Es más, algunos ni indican quién es el autor, pero permiten el uso de las imágenes! Cierto. Internet se nutre y expande de y por todos los países del globo terráqueo y, aunque existen tratados internacionales, cada país tiene su propio régimen jurídico de propiedad intelectual, pudiendo diferir sustancialmente del español. Por ejemplo, en EEUU tienen el derecho de “copyright”, que, en resumen y grosso modo, constituiría lo que aquí son los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, pero carecen del derecho moral de paternidad, por lo que basta con la licencia de uso pertinente, sin requerirse que se indique quién es el autor.

¡Pero si la plataforma desde la que tuiteo es la que incorpora la imagen! Veamos. Algunas herramientas, tales como Buffer y Hootsuite, o incluso las propias redes sociales directamente, permiten que, de forma automática o casi automática, se inserte la imagen que ilustra el contenido que se quiere compartir. Cierto también. Sin embargo, por lo general, los términos y condiciones de estas plataformas y herramientas trasladan, de entrada, a los usuarios la responsabilidad sobre los contenidos publicados y, por otra parte, el usuario también puede optar por no insertar ninguna imagen o, incluso, por subir una imagen propia.

Desde luego, como casi todo en derecho, puede profundizarse mucho más en la materia (responsabilidad de los prestadores de servicios, imágenes en dominio público, “fair use”, la vinculación de la imagen a la noticia en y/o por los propios medios, si la mención del autor en la publicación enlazada en el tuit cubre la imagen tuiteada…), pero éste es el enfoque legal de partida que debemos tener en cuenta. 




Comentarios

  1. Amanda

    Muy interesante, Ruth. Particularmente la alusión a los bancos de imágenes.

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