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La adquisición masiva de sociedades, servicios o aplicaciones de corte tecnológico por parte de grandes compañías de nuestros días, como Google, Facebook, Microsoft, Vodafone o Movistar, está produciendo que todas estas empresas pueden ofrecer algo muy parecido a lo ofertado por la competencia, por lo que, para atraer al consumidor, tengan que recurrir a dirigirle de manera automática a su catálogo de productos, en detrimento del resto de opciones del mercado.

¿Qué es la neutralidad en la red?

A este respecto, debemos partir del concepto base y principio rector del marco regulatorio europeo sobre servicios de la comunicaciones electrónica, definido de manera específica por la Comisión europea en su comunicación “Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados”, bajo la denominación de neutralidad tecnológica: no imponer un tipo particular de tecnología ni discriminar en favor del uso de un tipo particular de tecnología, sino garantizar que la prestación de servicios sea regulada de forma homogénea y con independencia de la infraestructura de comunicaciones a través de la que se presten estos servicios.
Dentro de este concepto genérico que abarca todos esos adelantos técnicos en al prestación de servicios, tendríamos el subtipo enfocado al ámbito digital/internet (verdadero objeto de esta artículos), denominado neutralidad en el red o internet abierto, y que de conformidad al reglamento comunitario sobre la materia, se podría definir como: El conjunto de actuaciones encaminadas a garantizar que los operadores o proveedores de acceso a internet, no puedan promocionar o redirigir al usuario a un determinado contenido, servicio o aplicación, es decir, que sea el usuario el que pueda elegir libremente como navega por la red, sin que se le pueda limitar el acceso a algún tipo de servicio o contenido.
Con carácter aclaratorio, este fenómeno lo podríamos enmarcar dentro del gran proyecto de adaptación a las nuevas tecnologías llevado a cabo por la Unión Europea, bajo la denominación de Agenda digital Europea.

¿Cuál es su regulación?

A nivel comunitario, cabe destacar:

  • Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco).
  • Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso).
  • Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización).
  • Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal).
  • Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
  • Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
  • Reglamento (UE) 2015/2120 del parlamento europeo y del consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Reglamento sobre neutralidad en el red)

Con respecto a la normativa española:

¿Cual es su situación actual?

El pasado mes de agosto el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), ha publicado una serie de directrices relativas a la implantación del Reglamento sobre Neutralidad en la Red en los diferentes estados miembros de la UE. De todo ellas, cabría destacar las más importantes, estructuras en virtud del tema y artículo del reglamento sobre el que se refieren:

1) Garantía de acceso a un internet abierto – Artículo 3 del Reglamento:

  • El organismo considera que no sería necesario crear una autoridad específica para controlar esta materia en prácticas comercial o gestión del tráfico, sino que sería suficiente con el control de los reguladores nacionales sobre los actores del mercado, así como con la debida cooperación entre ambos.
     
  • El precepto habilita la posibilidad de cerrar acuerdos entre el proveedor de servicios de internet y el usuario final, sobre las condiciones de carácter técnico o comercial de acceso a internet. Estos acuerdos no pueden suponer ningún tipo de límite al ejercicio del derecho del usuario contenidos en este artículo, ni tampoco suponer un bloqueo técnico de dicho acceso.
  • Los reguladores nacionales deberán controlar que todo el tráfico de datos se trata y gestiona de manera igualitaria, así como comprobar todas aquellas situaciones que no cumplan con este requisito de manera justificada.
  • El propio artículo describe los puntos principales que los reguladores nacionales deberán comprobar en la practicas comerciales de los proveedores de servicios: bloqueo o restricción de acceso, retardos o disminución de velocidad. alteraciones, interferencias, degradaciones o discriminaciones.

2) Medidas de transparencia para asegurar el acceso a un internet abierto – Artículo 4 del Reglamento:

  • Los reguladores nacionales deberán asegurarse que la información mínima que debe incluirse en el contrato que sobre acceso servicios de internet, se encuentre redactada de una manera clara, comprensible e integra, tanto en el mencionado contrato, como en la publicación de la información con carácter informativo.
  • Además de los requerimientos de este reglamento, se debe entender de aplicación complementaria, los recogidos en la Directiva de Servicio Universal, así como las medidas de control, información, transparencia, contenido, forma y publicación, estipuladas en normativa nacional de los estados miembros.
  • Como puntos principales para comprobar que la información de los proveedores cumple con los parámetros, los reguladores nacionales deberán comprobar una serie de parámetros: la información sea accesible e identificable, se encuentre actualizada, sea comprensible, congruente con el servicio prestado, pueda ser fácilmente comparable por un usuario con la ofrecida por otros proveedores (incluyendo los términos contractuales).
  • La información publicada por los proveedores sobre sus servicios, debe incluir 2 apartados principales:
  • Información general: entre otros parámetros: velocidad, ejemplos de aplicaciones o servicios populares compatibles, explicación de las limitaciones del servicio e incompatibilidades.
  • Información técnica: explicación exhaustiva de los requerido por el Reglamento, y detalles tecnológicos específicos del servicio.
  • Control por parte de los reguladores nacionales de los procedimientos de reclamaciones y quejas, que están obligado a implementar los proveedores de estos servicios.

3) Supervisión y ejecución – Artículo 5 del Reglamento

  • Los reguladores nacionales deberán controlar las siguientes facetas: restricciones de derechos de los usuarios, prácticas comerciales y condiciones contractuales, gestión de tráfico de internet, implantación, desarrollo e impacto de servicios sobre la calidad general del acceso a internet, medidas de transparencia.
  • Para monitorizar y controlar todo lo anterior, los reguladores nacionales podrán realizar encuestas a los usuarios, así como requerirle al proveedor de servicios la información detallada que consideren necesaria.
  • Con carácter anual, los reguladores nacionales deberán publicar un informe detallado.

Conclusiones

  • La neutralidad se enfoca en permitir al usuario decidir por si mismo que servicios digitales contratar, o por dónde navegar, entre otras cosas.
  • La Unión Europea ha apostado por un sistema basado en obligar a los proveedores de acceso a Internet, a dar un trato igualitario a todos los servicios existentes, con unas reglas de calidad y velocidad de acceso mínimas y estandarizadas.
  • Sobre esta materia se ha creado un Reglamento específico, así como una serie de directrices y criterios de aplicación del mismo, por parte del organismo de reguladores europeos (ORECE).

Bibliografía

Materiales y fuentes oficiales

Documento explicativo UE - http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV%3Asi0022

Reglamento UE neutralidad en el red - https://www.boe.es/doue/2015/310/L00001-00018.pdf

Directrices ORECE (BEREC) - https://www.dropbox.com/s/388czvdytzarmix/Directrices%20neutralidad%20en%20el%20red%20ORECE.pdf?dl=0


Legislación y materiales doctrinales

Citada e indexada en el propio artículo

Artículo sobre la Agenda Digital Europea - https://enclavedederecho.com/agenda-digital-europea




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