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El auge de las nuevas tecnologías, y en especial de las redes sociales, ha hecho posible que una simple opinión llegue en breves minutos a millones de personas. El problema es cuando esta libertad de expresión choca frontalmente con el derecho a la intimidad de otra persona. Desde ABA Abogadas, Marta Macho, aborda esta controvertida dualidad del derecho. 

La libertad de expresión forma parte de los derechos humanos de las personas, estando protegida por la Declaración Universal de 1948 y las leyes de todos los estados democráticos. Nuestra Constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión dentro de la Sección Primera, De los derechos fundamentales y de las libertas públicas, señalando que el ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Pero, ¿es entonces la libertad de expresión un derecho ilimitado? La respuesta es no.

La anterior respuesta negativa podría parecer que confronta con lo dispuesto en la Constitución – el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no debe ser censurado de manera previa – pero lo cierto es que no es así, pues dicho mandato constitucional no implica en ningún caso un derecho ilimitado, estando precisamente su límite en los derechos de los demás, como puede ser el derecho a la intimidad.

La propia Constitución recoge el límite en el mismo artículo dedicado a la libertad de expresión, siendo que como derecho fundamental el límite a la misma: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” La línea que separa el ejercicio del derecho de expresión sin atentar contra la intimidad de las personas sobre las que se está informando es muy fina, tan fina que no está delimitada de antemano, por lo que cada caso debe ser analizado de manera pormenorizada.

La era digital

Con el auge de las redes sociales en nuestros tiempos, en muchas publicaciones de personajes púdicos en sus perfiles sociales, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se hacen manifestaciones sobre realidades, hechos sociales y sobre otros personajes de carácter público, siendo que en muchas ocasiones estas expresiones colisionan frontalmente con el derecho a la intimidad de los destinatarios o aludidos por dichas manifestaciones, siendo que hay que ponderar si el ejercicio de ese derecho a la libertad de expresión no ha vulnerado el derecho a la intimidad del supuestamente ofendido. Se trata de analizar, en estos casos, al igual que ocurría antes de la era digital, la ponderación que sobre los derechos a la intimidad personal (art.18.1CE) y la libertad de información(art.20.1CE), ambos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución e interpretados por el Tribunal Constitucional. Así, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones”

La Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2014 establece que, si la proyección pública es consecuencia de la mera actividad profesional, no puede servir de límite para el derecho a la intimidad. Y también establece que: “No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada”.

Por otra parte, el TC aclara que la información debe estar amparada “en un interés público constitucionalmente relevante”, remitiéndose a su propia doctrina consolidada, en la que establece que un interés público constitucionalmente prevalente concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad”. “No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad”. Estableciendo textualmente que: “No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad”.

Al hilo de esto tenemos que hacernos eco de un tema de actualidad en el mundo de las redes sociales. Pongamos por ejemplo que una Blogger e Instragramer, muy activa y reconocida, sube fotos de su vida diaria en las redes sociales, de manera pública, siendo que, debido a su gran influencia sobre la gente, tienen muchos seguidores, lo que hace las marcas de ropa y complementos contraten con ellas como publicidad. A raíz de esta exposición–y explotación–de su vida, se vuelve la comidilla de muchas conversaciones en cafés de amigas y también de foros en internet. Ahí es donde surge el problema: los componentes de un foro de internet han hecho una serie de manifestaciones injuriosas, por no poder llamarse críticas, manifestaciones muy desafortunadas, de carácter vejatorio que tienen una publicidad infinita como es la red. Tenemos que tener en cuenta que nuestro derecho a la libertad de expresión debe tener el límite del derecho de los demás, como nos dice la Constitución, siendo que precisamente en este caso, no se ha respetado el derecho de esta persona, por cuanto la libertad de expresión ha llegado a chocar frontalmente con el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de esta Blogger.

En conclusión, podemos afirmar que el derecho de expresión es un derecho fundamental que de ninguna de las maneras puede restringirse de manera previa, si bien este derecho se limita en tanto en cuanto pueda afectar al derecho de intimidad de la persona objeto de noticia.

Marta Macho y Olatz Alberdi

 




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