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El reconocimiento en rueda o rueda de reconocimiento se basa en que cualquiera que dirija judicialmente cargos penales contra una persona, deberá reconocerla judicialmente a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquél se refiere (artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – LECrim).

Esta medida investigativa consiste en poner a la vista de la víctima y/o testigo a la persona que haya de ser reconocida en compañía de otras de “circunstancias exteriores semejantes” (artículo 369 LECrim). El que deba practicar el reconocimiento, deberá designar clara y determinantemente al presunto infractor si se encontrara en la rueda (grupo).

La eficacia probatoria de esta diligencia de investigación es un asunto no exento de polémica. Discusión acrecentada por los últimos hallazgos de la psicología del testimonio.

Existen múltiples variables que influyen en esta clase de identificaciones visuales; tales como la duración del incidente que involucró a ambos sujetos o tiempo de exposición, condiciones físicas o ambientales (iluminación, cercanía), número de agresores, demora en la realización de la rueda, presencia o no de armas (evidente nodo de distracción respecto de la fisionomía del atacante) o algunas nada desdeñables de corte sociocultural (expectativas o estereotipos sobre raza, clase social). Factores que distorsionan la fiabilidad de un reconocimiento positivo. La jurisprudencia ha revelado que no desconoce esta realidad (STS 901/2014; STS 543/2018, de 12 de noviembre). No obstante, a nuestro entender, los descubrimientos no se han asimilado correctamente. 

La rueda de reconocimiento sólo es un medio de investigación, alcanzando la categoría de prueba exclusivamente cuando quien realiza la identificación comparece y ratifica en el acto de juicio oral (no le es asimilable, en este sentido, el estatuto de una prueba anticipada y preconstituida – irreproducible o irrepetible), pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre dicho reconocimiento con respeto de las garantías constitucionales y legales de oralidad e inmediación (STS 503/2008; STS 16/2014, de 30 de enero; STS 669/2017, de 11 de octubre).

Sin embargo, aunque para su legitimación como parte del acervo probatorio se requiera la ratificación en el plenario, el Tribunal Supremo ha recordado hasta la saciedad que la rueda de reconocimiento es una diligencia de investigación, esto es, es propia de la fase de instrucción; deviniendo fútil practicada solamente en el juicio oral, trayendo a colación un razonamiento intuitivo de fácil comprensión en línea quizá con las revelaciones de la psicología.

Pese a que se ha normativizado un elenco de pautas para reducir errores de identificación, los Juzgados y Tribunales continúan sin garantizar de oficio las deseables condiciones de fiabilidad e imparcialidad en su desarrollo. Será el letrado quien deba convertirse en árbitro de su “limpieza” (artículo 520. 6 b) LECrim); pero esto no es suficiente.

Además de la rueda de reconocimiento judicial, son comunes los reconocimientos fotográficos en dependencias policiales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. entre otras, STS 353/2014, de 8 de mayo) ha establecido también determinados requisitos de pulcritud. Por norma, la presencia de abogado defensor no es requerida salvo (excepción importante) que haya un sospechoso detenido. De no concurrir letrado en estos supuestos, estaríamos ante una vulneración del derecho de defensa y causa de nulidad (STC 36/95, de 6 de febrero).

Es práctica habitual que al reconocimiento fotográfico en policía siga la rueda de reconocimiento judicial para terminar con la identificación en la vista. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (p.e.: STS 609/2013, STC 205/1998), en contra de la opinión científica mayoritaria, juzga que esta sucesión no contamina la identificación.

Debemos reconocer que la doctrina judicial ha realizado destacados esfuerzos por incorporar una base más deudora de los postulados de la ciencias del comportamiento a sus razonamientos jurídicos y que los mismos están en el origen de cambios y propuestas de cambios diversos en la realización de esta diligencia de investigación.

Estas modificaciones han incidido en las instrucciones a dar a los testigos y víctimas, en la documentación de los diferentes pasos del íter procesal y preprocesal de lo que un día será prueba y en intentos de salvar la composición de los integrantes de la rueda para un resultado más riguroso.

No obstante, apreciamos un excesivo hieratismo y tendencia a acudir a lugares comunes de la racionalidad eminentemente judicial acompañadas de validaciones autocomplacientes que dicen fundarse en la ciencia. A lo mejor, la causa de esta inoperancia reside en la política criminal: la investigación de crimenes tan graves como agresiones sexuales y robos con violencia acude repetidamente al expediente del reconocimiento.

La moda anglófila entre nuestros políticos y parte de los operadores jurídicos (recordemos la voluntad de dejar la instrucción penal en manos de la Fiscalía) debería fijarse más en meritorios proyectos como los de Estados Unidos, que reorientan el foco hacia el nada infrecuente error judicial y policial. Habitualmente estos mecanismos reparadores acuden al método científico (veáse revisión de condenas a través de pruebas de ADN).

Aceptemos de una vez por todas que no tenemos todas las herramientas para valorar la fiabilidad e imparcialidad de pruebas como el reconocimiento en rueda (no hagamos juicios pseudocientíficos) y permitamos la participación de expertos en la materia en el procedimiento penal. Sería aconsejable extender (tal y como ocurre con el testimonio de víctimas en delitos sexuales) la prueba pericial psicológica a la identificación visual de un sospechoso, especialmente cuando constituye la única prueba de cargo. Sólo así garantizaremos la presunción de inocencia y evitaremos situaciones en las que inocentes acaben en prisión, con el lógico rechazo social que ello provoca.




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