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  • El delito de estafa, regulado en el artículo 248 del Código Penal, aparece por primera vez dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el Código de 1822.

Un delito de estafa que según nuestro Código Penal, se define como aquellas actuaciones en las que una persona con ánimo de lucro, utiliza un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Mientras que nuestro Tribunal Supremo en sentencias 5 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2011, citando la sentencia de 47/2005, de 28 de enero, define la estafa como “un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo”.

De forma que los elementos del tipo penal (estafa), y en lectura de la sentencia del Tribunal Supremo 465/2012, de 1 de junio, son los siguientes:

1º) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico.

De manera que esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto (objetivo-subjetivo), en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio así como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

Un engaño que podemos definir como “la acción y el efecto de hacer creer a alguien, algo que no es verdad” (STS 161/2002, de 4 de febrero). Y un engaño que tal y como ya ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia, ha se ser precedente, es decir. anterior al desplazamiento patrimonial.

Por otro lado, el tipo penal habla de un engaño bastante, entendiendo nuestra jurisprudencia que éste se produce cuando “….aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto” (SSTS 162/2012, de 15 de marzo y 590/2012, de 5 de julio).

2º) El engaño debe desencadenar el error del sujeto pasivo (víctima de la estafa) de la acción.

Y en relación con este error,  debemos destacar lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 1998, “en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues “bastante” no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima …”

3º) Debe existir un acto de disposición de disposición patrimonial del sujeto pasivo, a causa de la existencia o concurrencia del error, en beneficio del autor o sujeto activo del delito o de un tercero.

El elemento esencial de la estafa está constituido por un acto de disposición que realiza el engañado –sujeto pasivo de la acción- bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.

El acto de disposición puede consistir tanto en una acción positiva: entregar una cosa, gravar un bien, prestar un servicio por el que no se obtiene contraprestación (STS 137/2007, de 16 de febrero), como en una omisión que produzca el perjuicio señalado en la Ley (por ejemplo, dejar prescribir la acción para reclamación).

4º) La conducta engañosa ha de ser ejecutada de manera dolosa y con ánimo de lucro.

El componente del dolo, sobre el que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia 274/2012 de 4 de abril señala que “no cabe equiparar necesariamente la falta de verdad con lo mendaz. Si engañar es decir mentira con “apariencia de verdad” y la mentira exige disociación entre lo dicho y lo que se “sabe, cree o piensa”; es claro que el engaño exige, más que la falta a la verdad, la conciencia de dicha falta y la voluntad de que no sea percibida por el interlocutor. Por ello no bastará constatar la falta de verdad, exigiéndose la conciencia de la misma y la voluntad de disimularla”.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa de las consecuencias de su conducta (STS 507/2003, de 9 de abril). No hay dolo si el autor no es consciente del engaño, así quien vende una finca creyendo ser de su propiedad no comete delito de estafa (STS de 26 de marzo de 1951).

Mientras que el componente del ánimo de lucro, según la jurisprudencia y la doctrina “aparece integrado por el elemento «intelectivo» de «conocer que se está engañando y perjudicando a otro» y el «volitivo» de obtener una ventaja o provecho, es decir, la propia norma al definir el tipo delictivo exige expresamente el «ánimo de lucro» u obtención de un provecho económico como contrapartida al perjuicio. Este elemento subjetivo del dolo, como en cualquier otro supuesto, ha de inferirse de los hechos realizados y de los beneficios obtenidos como resultado de la acción…” (STS 1232/2002, de 2 de julio).

5º) Debe existir un perjuicio para la víctima, que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (es decir, debe concurrir un nexo causal entre ambas).

Materializándose este perjuicio en el mismo riesgo ilícito que supone la acción engañosa del sujeto activo para el patrimonio de la víctima. En palabras del Tribunal Supremo, “en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el artículo 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño bastante” (SSTS 243/2012, de 30 de marzo, 182/2005, de 15 de febrero, 368/2007, de 9 de mayo y 452/2011, de 31 de mayo).




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