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Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la primera sentencia por una estafa en la criptomoneda conocida como bitcoin. Lo novedoso del fallo es que el Alto Tribunal ratifica que los perjudicados deben ser indemnizados en euros, y no en bitcoins.

En síntesis, el condenado en primera instancia lo fue por haberse probado que el mismo, aparentando un amplio conocimiento del mercado financiero de inversiones, consiguió que los denunciantes le entregaran diferentes sumas de dinero sin que éste tuviera intención alguna de realizar las inversiones a que se había comprometido con aquéllos. Así, la Audiencia madrileña le condenó como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión y a indemnizar a los perjudicados en el valor de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos.

Como decía, lo interesante de esta resolución es lo relativo a la responsabilidad civil. Y ello tiene su origen en el recurso que contra la sentencia de instancia presentaron los perjudicados. Éstos solicitaban al Alto Tribunal que, dado que lo que ellos suscribieron con el acusado fueron diversos contratos con relación a determinadas unidades de bitcoins, lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos, y sólo en caso que no se pudieran restituir los mismos, se procediera a su valoración y a acordar la devolución de su importe.

En apoyo de su pretensión, los perjudicados apelaban al artículo 110 del Código Penal que dispone que la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa objeto del delito. Sin embargo, y pese a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, esta sentencia afirma que “los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros, que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

La sentencia aludida afirma que el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, y ello dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago”.

 

En conclusión, concluye el Tribunal Supremo que por más que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornando a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin en el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

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