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Una de las cuestiones más difíciles que tenemos los juristas que nos va esto de la propiedad intelectual e industrial (diferenciación no necesaria, pero, a la vez, necesaria) es hacer entender el instrumento de la patente.

En otros artículos ya hablé sobre la patente y  de cómo proteger inventos  y por lo tanto no ahondaré en sus características: actividad inventiva, novedad y aplicabilidad industrial. Pero, aunque hayamos solventado el no poco polémico asunto de la patente “estricto sensu” aparece una especialidad muy polémica que ha traído no pocos debates y que vive justo en la frontera entre lo moral e inmoral: la patente biotecnológica o la patentabilidad de la materia viva. Sobre este asunto nacen dos problemas que son necesarios resolver de forma inminente.

El primer problema trata sobre cómo definir el objeto de invención, teniendo en cuenta que el mero descubrimiento no es patentable, por lo tanto, no podría ser protegible el descubrimiento de una especie nueva o un gen nuevo.

El segundo punto crítico viene dado por aspectos morales por el hecho de poder realizar un invento de carácter biológico y poder patentarlo ya que, no hemos de olvidar que la materia viva de por sí, no puede ser patentada a no ser que se genere mediante un procedimiento aislado y de forma, igualmente, aislada; es decir que, yo no podría patentar un riñón pero si genero uno en un laboratorio, de forma aislada, ese riñón ( que por ejemplo mejore para no producir piedras) , sí que podría patentarlo. Pues bien, este último punto es el que más recelo produce desde un punto de vista bioético ya que, desde algunos sectores, se oponen, de forma tajante, a que la materia viva se pueda “inventar” y patentar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de EEUU

El punto de inflexión que sufre el ámbito de las patentes biotecnológicas lo hallamos en la Sentencia del Tribunal Supremo de EEUU, que consintió y permitió la patente de una bacteria creada por ingeniería genética, el conocido como Gen Psedomonas. Esta Sentencia es conocida como la del caso Chakrabarty . El caso Chakrabarty marca un antes y un después en la materia de la patentabilidad de la materia viva.

Corría el año 1972 cuando, en el mes de junio, Amanda Chakrabarty solicitó una patente en EEUU sobre una bacteria. Esta bacteria tenía la “habilidad” de degradar y eliminar, los hidrocarburos y sus manchas.

Además, en la solicitud, se agregaba la reivindicación del método para la obtención de esas bacterias, su combinación con el material portador y la bacteria en sí mismas.

La amplitud comercial del invento y los beneficios para la naturaleza eran innegables y, por lo tanto, se trataba de un invento que podría llegar a salvar y arreglar tantos y tantos desastres naturales relacionados con los hidrocarburos.

Tras pasar por diversas instancias donde se estimaba y desestimaba la patente debido a la imposibilidad de patentar seres vivos, el asunto llegó al Alto Tribunal estadounidense y, en este caso dijo:

El requirente produjo una nueva bacteria con características acentuadamente diferentes de cualquier otra encontrada en la naturaleza, poseyendo además un potencial de significativa utilidad. Este descubrimiento no es un trabajo de la naturaleza, sino del investigador […]. Con lenguaje nada ambiguo el parágrafo 101 acoge claramente la invención del solicitante, entendiendo que la ley de patentes no distingue entre objetos vivos o inanimados sino entre productos de la naturaleza, vivos o no, e invenciones producidas por el hombre”

Todo esto viene a corroborar que lo importante no es que la invención sea sobre materia viva o no, sino que lo que se intenta proteger resulte no encontrable en la naturaleza por si mismo. Esta vía de la patentabilidad de la materia viva es más permeable en EEUU o Japón que en Europa donde las patentes biotecnológicas son más restrictivas lo que influye en el desarrollo de la industria biotécnica de unos sitios y de otros.

La normativa europea

Dada esta desigualdad Europa se puso manos a la obra desarrollando la Directiva del Parlamento y el Consejo de la Unión  98/44/CE , pero esta directiva no regula la solicitud y concesión de dicha patente sino que regula la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. La solicitud y concesión está, demasiado tiempo ya provisionalmente, reguladas en el Convenio de Munich.

En Europa existe la necesidad de respetar ciertos valores que afectan a la patentabilidad de la materia viva y que tiene que ver con la dignidad humana o como los compromisos internacionales como el Tratado sobre Biodiversidad de Rio de Janeiro de 1992 y la aprobación de la firma del Tratado de Nagoya relativo al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su uso que han provocado apasionados debates sobre la labor investigadora y las distintas sensibilidades existentes.

A modo de resumen

Pero, llegados a este punto y, como resumen, podemos concretar que, pese al debate que surge sobre la patente de materia viva, lo que queda, totalmente claro es que es posible patentar las invenciones biotecnológicas, es decir, patentar la materia viva siempre y cuando ésta se cree y se produzca en un entorno aislado diferenciándolo del mero hallazgo, aunque sus límites sigan en constante revisión y cambio.




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