Entre las modalidades de reducción de capital contempladas en el art. 317 LSC, se halla la reducción para devolución del valor de las aportaciones de los socios o accionistas, cuya regulación específica se encuentra en el art. 329 y ss. LSC. Este tipo de reducción es de las llamadas “real” o “efectiva”, no meramente contable, como ocurriría con una reducción de capital por pérdidas. Es decir, en el tipo de reducción objeto de este escrito, sí hay salida de recursos de la sociedad.
Esta modalidad de reducción de capital se puede llevar a cabo con devolución de aportaciones a todos o algunos socios, y pudiendo responder a dos finalidades básicas. Por un lado, se puede buscar una reducción de recursos propios de la sociedad o, por otro, puede que se utilice esta medida para la separación de un socio que no quiere continuar en el proyecto empresarial.
Que los socios entiendan que los recursos propios necesarios sean menos de los inicialmente dotados, puede deberse a que la previsión inicial de éstos se descubra menor en la práctica o que, siendo los suficientes en un principio, una reestructuración posterior de la compañía haga innecesaria la aportación en la medida inicial.
Según el alcance de la reducción de capital y a cómo afecte a los socios, caben distintas modalidades. En este sentido, aunque no sea objeto de este escrito el análisis de la regulación de las S.A., ahora destacaremos el régimen de las S.A. junto al de las S.L., para mejor entendimiento.
- En caso de que la devolución de aportaciones afecte a todos los socios por igual, el acuerdo de reducción requiere aprobación de la mayoría reforzada, atendiendo al régimen concreto para S.L. y S.A. (art. 194, 199 y 201 LSC).
- En caso de que la devolución de aportaciones afecte a todos los socios, pero lo haga de forma desigual entre ellos, el acuerdo de reducción seguirá requiriendo la mayoría reforzada propia de las reducciones de capital. Sin embargo, además de esta mayoría se deberá recabar la aprobación de los socios afectados (por afectados debemos entender, los que reciben menos valor que el resto), según estemos ante una S.L. o una S.A. Si esta no fuera la voluntad del legislador, no hablaría de participaciones afectadas de forma desigual, sino de unanimidad o de participaciones afectadas, en contraposición a las no afectadas por la reducción de capital.
- a) En las S.L. será necesario que todos los socios afectados consientan individualmente a la reducción de capital.
- b) En las S.A. será necesario acuerdo separado de la mayoría de los accionistas afectados, según las reglas del art. 293 LSC, que contempla la aplicación de la mayoría reforzada.
- En caso de que la devolución de aportaciones no afecte a todos los socios, en ese caso todos los socios quedarían afectados, debido al cambio de porcentajes de participación en el capital social. En consecuencia, la interpretación más razonable es pedir unanimidad tanto en S.L. como en S.A.
Protección de los acreedores:
Esta modalidad de reducciones de capital tiene un tratamiento específico para la protección de los acreedores. En este sentido, para las S.L. existen dos formas distintas de enfocar la protección. Valga decir, que en las S.A. el régimen de protección es distinto, incorporando un derecho de oposición que no veremos aquí.
En las S.L. la norma general es la responsabilidad solidaria de los socios, según art. 331 LSC, (en contraposición con la dotación de una reserva indisponible, según art. 332 LSC, y que veremos más adelante). Esta responsabilidad establece que los socios receptores de la aportación devuelta, responden de forma solidaria con la sociedad por las deudas de ésta anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción de capital. Es importante remarcar que la fecha de oponibilidad es la de publicación del acuerdo en el BORME y que, respecto a la responsabilidad solidaria, ésta permite al socio repetir contra la sociedad por las deudas que haya satisfecho a terceros acreedores. Esta responsabilidad solidaria prescribe a los cinco años.
En relación con el importe percibido por los socios, pueden darse tres casos distintos: i) que el importe de la reducción del capital social sea inferior al importe recibido por el socio como devolución, ii) que el importe reducido sea igual al recibido por el socio o iii) que el importe reducido sea superior al recibido por el socio.
1. El primer caso, ocurre cuando el valor real de las participaciones de la compañía es superior al valor nominal de las mismas. En consecuencia, el socio responde de un importe mayor al capital social recibido. Debido a que la referencia a efectos de protección del interés de los acreedores es el capital social (no otras partidas como las reservas voluntarias), los acreedores no se ven perjudicados.
2. En el segundo caso, siendo el importe recibido y la reducción de capital equivalentes, tampoco se aprecia perjuicio a los acreedores.
3. En el tercer caso, a diferencia de los otros dos, el socio responde solidariamente por un importe inferior a la cifra del capital social reducido. En consecuencia, los acreedores ven reducido el capital social sin que ello se compense con una responsabilidad solidaria del socio saliente (recordemos que, además, no hay derecho de oposición de los acreedores). Para corregir esta disparidad, en aplicación analógica del art. 332 LSC, la solución sería dotar una reserva indisponible que cubra el exceso no cubierto por la responsabilidad solidaria del socio saliente, habiendo dos otras formas destacadas en la Resolución de la DGRN, de 26 de abril de 2013, que exponemos a continuación.
La segunda opción se refiere al caso en que la sociedad además de devolver aportaciones con reducción de capital, tuviese pérdidas a compensar. En este caso, habría que cumplir también con las reglas propias de las reducciones de capital por pérdidas, esto es, con balance verificado por auditor. Incluso puede ocurrir que las pérdidas impidan poder aprobar la devolución de aportaciones, debido al principio antes pagar que heredar contemplado en la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2013, donde se entendió que podía estarse dando una liquidación parcial de la sociedad, en contra de los acreedores.
Una tercera opción se refiere a la dotación de una reserva voluntaria, de tal modo que el exceso entre la diferencia del importe recibido por el socio saliente y el reducido respecto al capital social, quedase compensado por ésta. En este caso, los socios que se mantienen en la sociedad responderían de dicha reserva de forma solidaria. Sin embargo, esta vía puede topar con problemas de inscripción, ya que no queda claro que la protección de los acreedores esté suficientemente garantizada. De todos modos, la Resolución mencionada de 26 de abril de 2013 la permite, así que las tres vías comentadas deberían ser válidas.
Ya se ejecute la reducción con una u otra vía, lo importante es que en la reducción de capital para devolución de aportaciones a los socios, se deje constancia de cómo se ha tratado el diferencial entre el importe devuelto y el reducido. Es decir, que se diga si se dotó una reserva indisponible, una reserva voluntaria, o si se compensó la diferencia con pérdidas de la sociedad.
Además del régimen general visto, el art. 332 LSC permite un régimen de exclusión de la responsabilidad solidaria del socio saliente. Para dicha exclusión es necesario que se dote una reserva indisponible (durante cinco años), con cargo a beneficios o reservas disponibles, por importe equivalente a la devolución entregada al socio saliente.
A pesar de que la ley no lo contemple expresamente, se entiende que cabe repartir la protección de los acreedores con uno u otro sistema en distintos porcentajes. En estos casos será importante explicar bien este reparto en la escritura de reducción de capital. En la escritura también es importante identificar los socios salientes y los importes recibidos como devolución de aportaciones, así como la forma de los recursos devueltos, ya sean dinerarios (régimen general) o en especie.
En aquellos casos donde la sociedad haya liquidado todas sus deudas anteriores a al acuerdo de reducción de capital, la reserva indisponible que hubiese podido dotar pasa a ser disponible.
Cabe destacar que el art. 333 LSC permite establecer un régimen de oposición a favor de los acreedores, asimilando la regulación de las S.L. al de las S.A., donde este derecho es aplicable ex lege. A pesar de ello, esta opción es poco habitual en la práctica, ya que los socios difícilmente pensaran en contemplar este derecho en los Estatutos.
Finalmente, para la ejecución de la reducción de capital para devolución de aportaciones, no procede la obligación de compensar las pérdidas de la sociedad como sí ocurre con las reducciones de capital por pérdidas, al no existir identidad de razón entre operaciones. Sin perjuicio de que nos hallemos con un caso donde concurrieran ambas reducciones.
Conexión con la adquisición derivativa y la asistencia financiera:
La relación entre las reducciones de capital para devolución de aportaciones y la adquisición derivativa de participaciones sociales puede enfocarse desde distintos puntos de vista.
En primer lugar, cabe entender que no existe adquisición derivativa, por cuanto la sociedad no las adquiere para amortizarlas posteriormente o enajenarlas, sino que las amortiza en unidad de acto. Sin embargo, parece más razonable entender que sí las adquiere para su inmediata amortización, quedando la operación societaria permitida en base al art. 140.1 b) LSC. De conformidad con esta segunda postura, en la Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2013 se dijo: “Constituye el supuesto de hecho de este recurso una adquisición derivativa de participaciones propias realizadas por una sociedad de responsabilidad limitada en ejecución de un acuerdo de reducción de capital adoptado por la junta general.”
Estando permitida, la adquisición derivativa debe cumplir con el art. 141 LSC, que regula la amortización o enajenación de las participaciones propias; pero, al estar ante una reducción de capital para devolución de aportaciones, la amortización se realiza con la aprobación misma de la reducción.
Junto al régimen de la adquisición derivativa de participaciones, es importante comentar que la reducción de capital para devolución de aportaciones, a menudo puede ir acompañada de falta de liquidez de la sociedad, de modo que ésta tenga que pedirla a terceros. En este caso, no es de extrañar que la sociedad acabe topando con posibles casos de asistencia financiera (art. 143 LSC), ya sea por prestar garantía sobre participaciones propias o de una sociedad del grupo.
Cuando nos encontremos con esta modalidad de reducción de capital acompañada de asistencia financiera, cabe defender que el régimen especial de protección para acreedores (responsabilidad solidaria y reserva), supone un régimen especial que evita la prohibición del art. 143 LSC, a modo parecido que ocurre con otras operaciones, como las compraventas apalancadas del art. 35 LME.
En consecuencia, la sociedad que aprueba la reducción de capital para devolver aportaciones, podría prestar en garantía participaciones de sociedades de su grupo para garantizar la devolución de un préstamo suscrito para obtener liquidez. La cuestión relevante en este caso sería que se hubiera cumplido con la responsabilidad solidaria del socio saliente, la dotación de reservas o el derecho de oposición estatutario (o una combinación de varias).