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La tradicional figura del mandato subsiste, pervive y se revitaliza día a día en multitud de contratos de gestión y representación artística. El maestro Castán nos enseña su núcleo y esencia al definirlo como el contrato por el cual una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella”.  Estimo que el concepto no puede estar más acertado en la medida en que envuelve y abre, a su vez, las múltiples posibilidades que el mandato posibilita.

Por lo general, en la representación artística, de las dos modalidades que ofrece el mandato que -como sabemos- puede ser general (comprende todos los negocios del mandante) o especial (comprende negocios determinados del mandante) se optará por la especialidad que genera el interés de representación y el beneficio que para ambas partes deberá producir. De ahí que generalmente se constituirá de modo expreso, aunque no faltan situaciones de confianza recíproca, que, pese a que jurídicamente no sea recomendable, podrán deducirse tácitamente de los actos del mandatario. Y, además, normalmente será oneroso, lo que obliga a expresamente así establecerlo, pues se presume gratuito, caso contrario.  

El mandatario quedará sujeto a tres obligaciones principales: la ejecución del mandato, la rendición de cuentas y el eventual resarcimiento de daños, en caso de incumplimiento o extralimitación.

Puede habilitarse un poder notarial que será generalmente revocable, salvo que se sujete algún fin predeterminado, en cuyo caso será la regla de excepción, será especial y se tendrá por irrevocable hasta el cumplimiento del fin predeterminado para el que se otorgó. No debe confundirse el contrato de mandato con el poder, la distinción es clara: el mandato tiene su origen en un contrato creador de obligaciones inter-partes y regula las relaciones internas entre mandante y mandatario. Sin embargo, el poder tiene su origen en un negocio jurídico unilateral recepticio, que no obliga, sino que faculta y legitima al representante para actuar en nombre del representado y regula esencialmente las relaciones externas entre aquel y los terceros.

Dos cuestiones en la representación artística suscitan el interés de nuestras reflexiones, la primera en cuanto a la extralimitación de las facultades, situación que puede eventualmente generarse en la representación artística o contrato de mánager, al obligar frente a tercero al mandante artista, imponiéndole actuaciones excesivamente gravosas o anti rentables que provocan un perjuicio con causa directa en dicha desviación o extralimitación de sus facultades. La cuestión está resuelta normativa y jurisprudencialmente en su interpretación. Muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, en cuanto declara que: “se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder.

El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil. Y sigue diciendo la sentencia que “…la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del  otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.” Asumiendo dichas consideraciones jurídicas, el efecto de la extralimitación de las facultades sería el desentendimiento del artista y que se colocará el representante en las consecuencias indemnizatorio-resolutorias a las que hubiera lugar. Si existiera un poder que habilitara el vínculo contractual, la situación debería resolverse internamente entre mandante y mandatario.

La segunda cuestión en la que nos detendremos es la relativa al conflicto de intereses. El imperativo principio de buena fe siempre deberá estar presente en la relación contractual como obligación recíproca y coexistente entre ambos otorgantes. De su cumplimiento nace la transparencia en las relaciones y dos deberes, el de información y el de lealtad. En la representación artística pueden concurrir intereses empresariales con los propios del mandato, la única opción ante estas situaciones es informar con lealtad y transparencia al artista de su posición dual. Si se ha informado debidamente y se ha autorizado continuar y concluir la negociación, el mandatario habrá cumplido y tendrá derecho a la remuneración pactada. Este es el supuesto que aborda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de junio de 2019 que, sosteniendo la dual posición, revoca la Sentencia de instancia y condena en este caso al jugador de fútbol a pagarle a su agente sus honorarios, con independencia de que éste actuase por ambas partes y en beneficio de ambas.

En conclusión, vemos que la figura del mandato se ajusta como un guante jurídico en los contratos de gestión y representación, es garantista de las relaciones internas entre ambos, vinculante en sus límites y generador de obligaciones recíprocas y con terceros.




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