CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) confirma que el régimen de retribución del órgano de administración debe quedar, de forma expresa, establecido en los estatutos sociales, y que, en ningún caso, puede corresponder a la Junta General la determinación del sistema o sistemas concretos de la retribución de los administradores.
La resolución de la DGSJyFP de 5 de diciembre de 2023 desestima el recurso interpuesto por el administrador único de una sociedad limitada contra la negativa del Registrador II del Registro Mercantil de Madrid a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad. La resolución aborda la cuestión relativa al régimen de remuneración de los administradores previsto en el artículo 28 de los estatutos sociales y su interpretación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el texto de los estatutos de la sociedad, anejos a su escritura de constitución, se recoge que el cargo de administrador será retribuido, pudiendo la remuneración consistir en uno o varios de entre un listado de conceptos, todos ellos conforme al articulado de la Ley de Sociedades de Capital. A saber, entre otros, se recogen los siguientes conceptos: (i) cantidad fija anual; (ii) dietas de asistencia a las reuniones; (iii) participación en beneficios. Se establece asimismo que corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores. Es decir, se afirma posteriormente por el administrador único que los estatutos reflejan diversos sistemas en concepto de retribución, siendo facultad de la Junta General el acto en sí mismo de elegir los conceptos aplicables, y la concreción de la cuantía máxima aplicable.
Si bien el recurrente fundamentaba la adecuación de la redacción del artículo 28 de los estatutos sociales a la normativa mercantil y recalcaba el poder de decidir de la Junta General como órgano soberano de la sociedad, recuerda la resolución aquí comentada que en numerosas ocasiones la Dirección General ha esclarecido esta cuestión manifestando que en ningún caso puede quedar “al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos”.
En virtud de lo dispuesto en el vigente artículo 217 Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma operada por la Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, la retribución de los administradores ha de interpretarse desde un triple prisma: (i) los estatutos sociales deben establecer, conforme a la redacción del mencionado artículo 217 Ley de Sociedades de Capital, la forma o sistema concreto de retribución; (ii) la Junta General determinará exclusivamente el importe máximo a percibir por los administradores en el ejercicio de sus funciones; y (iii) los administradores serán a la luz de los límites cualitativos y cuantitativos anteriores, quienes distribuyan la correspondiente retribución según lo estimen oportuno.
En resoluciones y sentencias anteriores, respectivamente, la Dirección General y el Tribunal Supremo (sala primera) han establecido ciertas reglas en relación con la cuestión analizada con la finalidad de: (i) resguardar la seguridad jurídica; (ii) proteger los intereses de los administradores; y (iii) proporcionar información a los accionistas, dándoles el control efectivo sobre la política de retribución.
A modo argumentativo, el recurrente hace referencia a la RDGRN (actual DGSJyFP) de 9 de agosto de 2019, donde a interpretación del administrador único, la Dirección General —en relación con la redacción “y, en su caso”— estimaba el correspondiente recurso por valorar que la concreción de la indeterminación de los conceptos aplicables referidos al sistema de remuneración de los administradores quedaba a la consideración de la Junta General.
En contraposición con la opinión alegada por el recurrente en referencia a la resolución comentada, la tesis que se recoge por la Dirección General es que siempre han de determinarse y fijarse los sistemas retributivos, debiendo haber previsión efectiva de los conceptos que constituyen el sistema de retribución aplicable. Mientras tanto, la Junta General solo puede determinar los importes máximos aplicables en relación con los conceptos o sistemas retributivos contemplados en los estatutos. Así pues, en el referido caso, la Junta General debía fijar la cuantía aplicable en los casos donde el consejero asistiera, pero siempre que existiera una previsión efectiva del sistema de retribución.
Por el contrario, en la redacción del artículo 28 aquí expuesto, los estatutos sociales recogían todas las posibilidades a incluir como sistemas de retribución de los administradores de forma alternativa, dejándose a discrecionalidad de la Junta General la elección y fijación de cuáles de ellos aplicar y en qué cuantía.
En conclusión, así como ha de establecerse expresamente la retribución del cargo de administrador para destruir la presunción de gratuidad, también de manera inequívoca se habrá de determinar el sistema concreto de la remuneración, no dejando al arbitrio de la Junta General la opción entre distintos sistemas retributivos.