Los “cárteles” -conductas por las que las empresas acuerdan evitar competir entre sí, o fijan los precios a que se venderán sus productos- intentan ser descubiertos por las autoridades, tanto europeas como nacionales evitando que estas empresas se protejan frente a la presión competitiva que les obligaría a crear nuevos productos, mejorar la calidad y mantener precios bajos.Los “cárteles” -conductas por las que las empresas acuerdan evitar competir entre sí, o fijan los precios a que se venderán sus productos- intentan ser descubiertos por las autoridades, tanto europeas como nacionales evitando que estas empresas se protejan frente a la presión competitiva que les obligaría a crear nuevos productos, mejorar la calidad y mantener precios bajos.
Normalmente, los casos sancionados por “conducta cartelaria” son sonados puesto que afectan a grandes empresas, y se imponen elevadas multas económicas, ya que no sólo son acuerdos contrarios al Derecho de competencia de la UE, sino que los consumidores terminan pagando más y recibiendo menos calidad.
La mayor sanción recayó en 2016 sobre un cártel de fabricantes de camiones (integrado por Iveco, DAF, Volvo-Renault, Daimler y MAN), que pactaron precios durante 15 años. La multa ascendió a 3.807 millones de euros1 y este asunto ha derivado en muchas reclamaciones por parte de afectados (como las que explicaremos a continuación) que todavía se están dirimiendo en los tribunales. Tras ella se sitúa la sanción de 1.409 millones que impuso en 2012 a varias empresas fabricantes de televisores, entre ellas LG, Samsung, Philips o Panasonic, también por pactar precios. También la banca ha sido objeto de sanciones, la más destacada fue la de 1.310 millones a un grupo de bancos por manipular el euríbor en 2013.
Una vez impuestas estas sanciones, los particulares y las empresas podemos interponer reclamaciones puesto que estas conductas cartelarias pueden afectarnos directamente.
¿Qué podemos hacer al respecto?
Como decíamos, una vez se ha sancionado la conducta cartelaria, podemos reclamar que se nos indemnice por los daños sufridos por efecto de ésta.
Estamos ejercitando en este caso la acción denominada “follow on”. Nuestro Tribunal Supremo parece presumir de la existencia del cártel y se reafirma en el principio general del derecho a compensación del perjuicio de quien sufre un daño por una conducta o práctica restrictiva de la competencia. Además, dicho Tribunal ha declarado que, aunque el cartelista haya negociado individualmente los precios con el cliente, ello no priva a éste de su derecho a reclamar el sobreprecio.
Existe también la posibilidad de demandar sin previa declaración de conducta prohibida, estaríamos en este caso ejercitando la acción “stand alone”. En este caso, deberemos probar la existencia del pacto cartelario durante el proceso, lo que implica un esfuerzo añadido y un plus de riesgo, ya que al no contar con el soporte de la resolución de la CE o la CNMC, necesitaremos medios de prueba potentes para que no quede duda de la conducta ilícita.
Es posible que el cartelista demandado, ante una reclamación alegue que el reclamante no sufrió realmente el daño que reclama, sino que éste trasladó el sobreprecio a sus clientes (el llamado “passing-on”), de manera que si se le compensara se le estaría enriqueciendo injustificadamente. De todas formas, incluso si se acreditase el traslado o repercusión del sobreprecio a los clientes, ello no quita que todavía pueda existir daño indemnizable. El sobreprecio repercutido puede ser sólo parte del daño sufrido, y corresponde al cartelista la difícil prueba de si es o no así.
En este sentido, una de las cuestiones más problemáticas es el cálculo y valoración del daño, para lo cual el demandante tendrá que acudir a informes periciales que a menudo realizan cálculos complejos ante la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta cartelaria.
Con todo, se ha producido un avance del ejercicio de reclamaciones privadas de daños y perjuicios derivadas de ilícitos anticompetitivos siendo de importancia de la existencia de estos mecanismos que permiten a los perjudicados por una conducta contraria a la libre competencia obtener un resarcimiento patrimonial por la pérdida económica sufrida.
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1 Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 -EDL 2016/307132, publicada el día 6 de abril de 2017, desde el año 1997 hasta el año 2011, cinco fabricantes de camiones y tractores concertaron el precio de venta de sus productos.
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