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La fatalidad del plazo de caducidad en la acción de despido es determinante incluso en situaciones de despido tácito que no atenten a la buena fe y que sean, en consecuencia, identificables los actos concluyentes de los que deriva la consecuencia de la extinción de la relación laboral. Actos concluyentes que conllevarán la improcedencia por defecto de forma ex. Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, limitando el derecho de defensa empresarial en su oposición a la acción (ex artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña TSJ nº984/2024, de 21 de febrero, aborda una interesante cuestión desde el orden procesal de la extemporaneidad y del enjuiciamiento de acciones concurrentes - la caducidad de la acción del despido- y si este efecto de la caducidad extiende su efecto preclusivo a la pretensión de tutela de derechos fundamentales acumulada.

El supuesto es el de un trabajador que sufrió un accidente laboral que derivó en un proceso de Incapacidad Temporal de larga duración, despedido por causas disciplinarias durante este proceso. El juzgado en primera instancia determinó que la acción estaba caducada, extendiendo dicha caducidad a la acción acumulada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, sin entrar a valorar el fondo del asunto.

El trabajador recurrió entendiendo una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho con respaldo en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que por mucho que la acción de despido estuviera caducada, la pretensión de tutela que -recordemos- es de obligada acumulación ex. Art 184 LRJS, no debe entenderse en ese sentido, pues goza de un plazo, en este caso de prescripción, de 1 año.

Por lo tanto, aunque ya no se pueda entender la nulidad por la vulneración de derechos fundamentales, en este caso por la discriminación por razón de enfermedad a tenor del artículo 14 de la CE en consonancia con el art. 2.3 de la Ley 15/2022, calificación que daría derecho a la readmisión y el pago de los salarios de tramitación. Dicha calificación da derecho, asimismo, a una indemnización ex. Art. 183 LRJS y esta última es la que la parte recurrente entiende que sigue viva y que puede seguir reclamando, considerando que el juzgador a quo ha incurrido en una incongruencia omisiva.

El tribunal determina que:“En consecuencia, la acción para recabar la tutela del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, y sus reparaciones, está sometida al plazo de prescripción de un año, con lo cual no es dable que, por el hecho de plantearse acumulada a la acción principal, sujeta a plazo de caducidad , no pueda procederse a su enjuiciamiento, cuando no habría transcurrido el plazo de prescripción y su apreciación requeriría previa alegación por la demandada para su valoración por el juzgador a quo. No nos hallaríamos en puridad ante un supuesto de incongruencia omisiva desde la perspectiva que el juzgador no ignora las pretensiones de la demanda e indica que no resuelve la pretensión de tutela al vincular las acciones acumuladas a la de despido que declara caducada, pero la omisión de todo pronunciamiento sobre su concurrencia ha de desplegar idéntica consecuencia”.

Esta situación plantea una duda importante respecto del proceder del juez de instancia que no entró a valorar siquiera el fondo del asunto aun cuando se entendiera que la acción está caducada pero la acción de tutela de derechos fundamentales con la pretendida indemnización sigue viva. Se estimó la excepción de caducidad, por lo tanto, ante la ausencia de relato fáctico el tribunal ad quem determina que no puede pronunciarse sobre la acción de tutela y la indemnización, si lo hiciese  situaría a las partes en indefensión por la ausencia de dicho relato, tanto en hechos probados como en la fundamentación jurídica, por lo que, estima la nulidad de actuaciones, acordando remitir las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia motivando la decisión y que posibilite en igualdad de armas el recurso.

En esta concurrencia fáctica se resuelve dando luz procesal a situaciones análogas: “En el supuesto de que el despido esté caducado, debemos entender igualmente que la empresa no queda liberada de probar la desconexión entre el derecho constitucionalmente denunciado y el despido, teniendo derecho las partes obtener del juzgador un pronunciamiento que exprese la convicción de si el proceder empresarial era o no atentatorio contra el derecho fundamental denunciado. En suma, a la empresa, ante una sospecha razonable de discriminación y acreditados suficientes indicios, le corresponde acreditar que el despido no fue una decisión discriminatoria y, de lograrlo, la sentencia deberá estimar la caducidad y desestimará la acción de tutela y, en caso contrario, procederá la condena a la empresa por vulneración de derechos fundamentales”.

En conclusión, el plazo de caducidad del despido no afecta al plazo de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, siendo compatible que se estime la caducidad y que igualmente se estime la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.




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