Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Blanca Carbonell Rodes.
El cumplimiento de la obligación salarial no se satisface únicamente con el abono de las retribuciones debidas, sino que requiere que dicho pago se efectúe en el plazo estipulado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, el retraso en el pago de los salarios genera, en favor del trabajador, el derecho a percibir un interés moratorio del 10% sobre las cantidades adeudadas.
El tratamiento diferenciado que el ordenamiento jurídico otorga a la mora en el pago del salario respecto de otras obligaciones pecuniarias de naturaleza no salarial -para las que resulta de aplicación el interés legal del dinero- obedece a la especial relevancia del crédito salarial dentro de la relación laboral. Este tratamiento privilegiado responde a la consideración del salario como obligación esencial del contrato de trabajo y a su función alimenticia, lo que justifica una sanción más gravosa para el empleador incumplidor. Desde esta perspectiva, resulta sorprendente que el ET no establezca una regulación más detallada sobre esta garantía, limitándose a una declaración breve: "el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado". Esta norma únicamente deja claros dos aspectos: que la deuda protegida debe ser de naturaleza salarial y que el tipo de interés aplicable es del 10%.
La problemática surge a la hora de interpretar la aplicación del artículo 29.3 del ET: Dado que en dicho artículo no se determina si el 10% se calcula de manera anual o es un recargo en porcentaje fijo.
Históricamente, el devengo del interés moratorio del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de créditos salariales ha sido objeto de una profusa discusión doctrinal y jurisprudencial, suscitando controversias tanto en lo que atañe a su naturaleza jurídica como en lo relativo a su ámbito temporal de aplicación. En pronunciamientos precedentes, tanto la doctrina judicial como el propio Tribunal Supremo sostuvieron que dicho interés no resultaba exigible en aquellos supuestos en los que la existencia de la deuda principal fuera objeto de controversia bajo el argumento de que la oposición empresarial a su abono resultaba razonable y jurídicamente comprensible.
Inicialmente, se entendía que dichos intereses poseían una naturaleza eminentemente sancionadora. En consecuencia, su aplicación se realizaba de forma global, calculando el 10% sobre la totalidad de la deuda salarial, con independencia del período de mora. Dicha interpretación ha sido superada y corregida jurisprudencialmente concluyendo que el interés moratorio del artículo 29.3 ET debe calcularse con carácter anual y aplicarse en proporción al tiempo efectivo de retraso en el pago.
Así lo establece la STS de 9 de febrero de 1990, nº 17147/1990: "el concepto de " interés”, que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1.108, en relación con el artículo 1.101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 por 100 pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1.108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal".
La STS nº2785/2014 de 17 de junio de 2014, determina el carácter declarativo de la sentencia: “la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial” estableciendo que los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen un carácter indemnizatorio, análogo al previsto en el artículo 1108 del Código Civil. En virtud de esta doctrina, se considera que tales intereses no constituyen una sanción autónoma e incondicionada, sino una compensación por los perjuicios derivados de la mora en el pago del salario.
Dicha interpretación es coherente tanto con la literalidad de la norma como con su naturaleza indemnizatoria, permitiendo ajustar la compensación según la magnitud del retraso. De lo contrario, se produciría el contrasentido de imponer la misma sanción a un empresario que demora el pago un mes que a aquel que incumple durante varios años, lo que desvirtuaría el carácter compensatorio del interés de demora.
A tales efectos, el dies a quo o momento inicial del devengo de los intereses se sitúa en la fecha en la que las prestaciones salariales debieron ser abonadas conforme a lo pactado o dispuesto legalmente. Por su parte, el dies ad quem o término final de la generación de intereses se establece en la fecha de la sentencia que declara el derecho del trabajador a la percepción de las cantidades reclamadas.
La STS nº 143/2024, de 25 de enero, determina el dies a quo bajo el siguiente razonamiento: “la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea del art. 29.3 del ET (EDL 2015/182832), de ahí que el interés por mora no pueda quedar fijado desde el momento de la interpelación judicial, sino que se debe de iniciar a partir del momento en que se habría tenido derecho a la percepción de donde la misma deriva, y no solamente desde el reconocimiento judicial de dicha deuda. (…)el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales”.
En definitiva, el artículo 29.3 del ET garantiza al trabajador un interés del 10% anual por el retraso en el pago del salario, con un carácter indemnizatorio y proporcional al tiempo de demora. La jurisprudencia ha consolidado que este interés se genera desde la fecha en que debió abonarse la deuda, sin depender de su reconocimiento judicial. Esta interpretación refuerza la protección del trabajador y su derecho a una compensación justa ante retrasos salariales y, a la vez, es disuasoria en evitación de la morosidad en el pago del salario.