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Comentario de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 399/2023, de 6 de junio de 2023, rec. nº 1060/2020

Toda persona trabajadora que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, además de una posible pensión, a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y derivados del accidente laboral siempre y cuando exista responsabilidad empresarial en la producción del accidente.

En estos casos, es muy común que las empresas tengan cubierta dicha contingencia con alguna compañía aseguradora a través de un contrato de seguros de responsabilidad civil. En estas situaciones, tal circunstancia da lugar a la concurrencia de una responsabilidad solidaria entre la empresa y la compañía aseguradora en el pago de la indemnización.

Así pues, en el caso de que una compañía de seguros incumpla su obligación legal de abonar la correspondiente indemnización, salvo que exista una causa que justifique dicho retraso, nace la responsabilidad por mora regulada en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2023

En este sentido, resulta de interés comentar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) nº 399/2023, de 6 de junio de 2023, rec. nº 1060/2020, habida cuenta que la misma se pronuncia de una forma muy clara y didáctica sobre cuando un retraso en el pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral está justificado y, por lo tanto, no opera el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS.

Antecedentes de hecho

La citada sentencia expone los siguientes antecedentes de hecho:

El actor, que prestaba servicios como estibador portuario, sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus funciones como controlador en la descarga de bobinas de papel, siendo su función contar el número de bobinas que iban saliendo del buque y las que se depositaban en el almacén.

Pues bien, transcurridos tan solo 10 minutos desde el inicio de su actividad, el actor se introdujo en la bodega del buque y, estando a la altura de una de las plataformas, fue atropellado por una carretilla elevadora.

Como consecuencia del accidente, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, y posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 7.800€.

En ese momento, las empresas codemandadas tenían concertadas pólizas de Responsabilidad Civil Patronal con distintas compañías aseguradoras.

Así pues, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander sustanció la demanda interpuesta por el trabajador en materia de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, desestimándola y absolviendo a todas las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, por entender que el accidente de trabajo se produjo por causas imputables al trabajador y no a las empresas.

Asimismo, y pesar de que no consta en los hechos probados de la sentencia, entiendo que, para una mayor comprensión del caso, resulta pertinente señalar que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en la que concluyó que en el presente accidente de trabajo no debía derivarse culpa alguna a las empresas afectadas puesto que el accidente se produjo por causa imputable al trabajador.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó sentencia estimatoria y condeno a las compañías aseguradoras al pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

Las compañías aseguradoras interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2016, aclarada por auto de 25 de noviembre (rec. 248/2016), alegando la infracción de lo dispuesto en el art. 20. 8º de la Ley de Contrato de Seguros. 

Objeto de la controversia

Dicho esto, queda claro que, la cuestión a resolver por el TS fue, básicamente, determinar si las compañías aseguradoras condenadas al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo tenían que abonar, también, los intereses de mora del art. 20 de la LCS.

Pues bien, las compañías aseguradoras defendían que, en su caso, existía causa justificada para no abonar la indemnización al demandante hasta que no existiera una resolución al conflicto judicial ya que existían serias dudas sobre la supuesta responsabilidad empresarial y/o del trabajador en la producción del accidente.

La supuesta causa justificada alegada por las compañías aseguradoras se regula en el art. 20. 8º de la LCS que establece que:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (…) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.

Tal justificación también viene amparada por la sentencia invocada de contrario (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), habida cuenta que la misma condenó solidariamente a las aseguradoras codemandadas al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, si bien, en relación con los intereses del art. 20 de la LCS resolvió que “la aseguradora no incurre en mora hasta la fecha de la sentencia, pues hasta ese preciso momento estaba plenamente justificada su negativa al pago, ya que su deber de indemnizar era incierto, dudoso y cuestionable, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la concurrencia de culpas en la determinación de los daños y perjuicios causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, entendemos que no está obligada al pago de los intereses”.

En este sentido, el TS ha aclarado que el art. 20 de la LCS tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, que es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcional la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Con lo cual, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

Supuestos en que no opera el pago de los intereses del art. 20 de la LCS

El TS, por medio de la sentencia comentada, expone de forma clara y didáctica cuando se considera justificada la demora en el pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

En concreto, el Tribunal manifiesta que se ha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

  • Cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza;
  • Cuando se discute la naturaleza común o profesional de la enfermedad.
  • Cuando se discute la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.
  • Cuando se discute el salario que sirve de base para el cálculo de la indemnización.

Asimismo, el Tribunal aclara que no cabe admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, teniendo en consideración:

  1. Que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial.
  2. Para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
  3. La finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva
  4. La mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
  5. En lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso.
  6. Que, si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación.
  7. Sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

Conclusión

Dicho esto, el TS concluyó que, aplicando dichos parámetros al caso de autos, debía considerarse justificada la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización antes de la resolución del proceso judicial al concurrir diversas circunstancias de especial relevancia que avalan ese posicionamiento, y que son las siguientes:

La primera, y fundamental, que la propia Inspección de Trabajo emitió un informe en el que exoneraba a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, culpando exclusivamente al propio trabajador de su conducta negligente.

La segunda, que la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó en su totalidad la demanda porque también consideraba que el trabajador accidentado era el único responsable del accidente, lo que viene a suponer un cierto respaldo judicial al posicionamiento inicial de las aseguradoras.

En tercer y último lugar, resulta relevante el hecho de que la sentencia recurrida apreció una concurrencia de culpas e imputó al trabajador accidentado un 40% de responsabilidad en la producción del accidente, lo que evidenciaba hasta que extremo era necesaria una decisión judicial definitiva que despejara las dudas sobre la existencia de la propia responsabilidad empresarial y, en todo caso, de su exacto y especifico alcance en orden a establecer la cuantía de la indemnización.

Por todo ello, el Tribunal alegó que existía una causa justificada en la decisión de las compañías aseguradoras a la vista de las relevantes circunstancias concurrentes en el caso, que ponían en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y que exigían un pronunciamiento judicial que despejara dicha incertidumbre.




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