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Parafraseando al Tribunal Supremo, podemos definir el conflicto de intereses como “tensión o confrontación entre el interés social y un interés extrasocial”. Dicho lo anterior, y como cualquier empresario conocerá, los conflictos de intereses de socios y administradores para con la sociedad son una fuente constante de problemas. Si bien en parte pueden resolverse a nivel interno, lo cierto es que, con más frecuencia de la deseada, dan lugar a una importante litigiosidad.

A este respecto, conviene aclarar que la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) distingue en función de quien es la persona conflictuada, distinguiendo entre dos supuestos: (a) los conflictos de intereses de los socios, y (b) los conflictos de intereses de los administradores. El primer grupo es, probablemente, el más desconocido de los dos, debido en gran parte a la complejidad técnica para entender los supuestos y sus consecuencias.

Señalar, de forma adicional, que existe un supuesto mixto o vaso comunicante entre ambos supuestos: el artículo 190.1 e), que se refiere a aquellos casos de dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad en los que el conflictuado es un socio que a su vez es administrador. En tanto ambas condiciones pueden concurrir en un mismo sujeto, cabe destacar que el hecho relevante para aplicar uno u otro régimen jurídico es la cualidad en la que se actúe cuando surge el conflicto.

¿Cuáles son los conflictos de interés en los que puede incurrir un socio? ¿y sus consecuencias?

En primer lugar, destacar que la opinión doctrinal mayoritaria aboga por afirmar que, en base los arts. 190 y 230 de la LSC, cualquier socio tiene un deber de lealtad para con la sociedad, si bien tal deber se entiende suavizado con respecto al exigible a un administrador.

Así, el art. 190.1 de la LSC presume iuris et de iure la existencia de conflicto de interés en el socio en aquellos acuerdos que tengan por objeto:

  1. autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
  2. excluirle de la sociedad,
  3. liberarle de una obligación o concederle un derecho,
  4. facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor ó
  5. dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad para con la sociedad.

Estos casos son, por tanto, conflictos legales tasados, que tienen como consecuencia que el socio conflictuado deba abstenerse de participar en la votación del acuerdo social, pues se presume apriorísticamente que el conflicto existe y que sólo así puede ser evitado.

La Presidencia de la Junta General es la persona facultada para impedir el voto de los socios que incurran en estos supuestos de hecho en el caso de que los mismos hicieran caso omiso de dicha prohibición y, a pesar de incurrir en los supuestos tasados, desearan ejercer su derecho a voto.

¿Qué ocurriría si la presidencia de la junta no reprende al socio, adoptando una postura omisiva? ¿Y si es el propio presidente o presidenta quien está involucrado en el conflicto de interés? En dichos casos, la vía es la impugnación del acuerdo ante los tribunales, aunque solo podrá dejarse sin efecto si el voto del socio conflictuado es decisivo para la adopción de acuerdo (test de residencia).

En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos legalmente, los socios no estarán privados de su derecho de voto, no hay deber de abstención. No obstante lo anterior, aquel que discrepe de la licitud de la votación del socio, podrá impugnar el acuerdo social alegando su nulidad, de conformidad con el test de resistencia (esto es, siempre que el voto del socio conflictuado haya sido decisivo para la adopción del acuerdo).

Los conflictos indirectos del socio, que son aquellos que en los que se incurra en la prohibición a través de un sujeto relacionado (ya sea por un vínculo familiar, contractual o societario) están incluidos en este segundo grupo. En consecuencia, a pesar de tratarse de los supuestos definidos en el art. 190.1 LSC, si el afectado es un sujeto unido al socio por cualquier relación contractual, societaria o familiar, pero no el socio en sí mismo, lo que ocurre es que el socio no queda afecto al deber de abstención. No obstante, como sucede en el resto de los acuerdos, quien considere que el voto del socio conflictuado ha sido lesivo para el interés social, podrá impugnar el acuerdo en cuestión por cualquiera de las vías legales.

En último término, debe tenerse en cuenta que la aplicación del llamado test de resistencia se prevé únicamente para este segundo grupo de supuestos (art. 190.3 LSC, supuestos no tasados). Aun así, conviene aclarar que ello no impide su aplicación en los supuestos tasados, pues el art. 204 de la LSC no distingue en función del motivo de impugnación y otorga al test de resistencia carácter general.

Artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (apartado 1º):

“Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.




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