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Presentamos el primero de una serie de tres ensayos preparados por Julio Regueiro Delgado que abordan desde una óptica constitucional, la situación del llamado “conflicto catalán” y su desafío secesionista, la secesión y el derecho internacional y los mecanismos de reforma constitucional.

A pesar de los grandes esfuerzos argumentativos que despliega el nacionalismo catalán para legitimar su pretensión secesionista del Estado español, la extensa historia de España está plagada de circunstancias y momentos históricos que han ido consolidando la existencia del Estado actual tal y como lo conocemos. Situar la escena política más allá del final del siglo XIX, cuando el Constitucionalismo mundial obtuvo su máximo exponente de renovación, se antoja cierto complicado y hasta un tanto desfasado, como se puede observar en las pretensiones de algunas fuerzas políticas independentistas que desean situar la esfera cronológica de su demanda en la historia de los siglos IX y X de nuestra Era, ahí es nada, tendríamos que remontarnos a la Edad Media de tiempos de Ramón Berenguer I obviando hechos futuros tan determinantes en la historia mundial como el descubrimiento de América, el Renacimiento o la Ilustración.

…”El poble català format històricament a banda i banda dels Pirineus orientals als segles IX i X, estès al llarg de la ribera mediterrània de la Península Ibèrica i a les Illes Balears i Pitiüses durant els segles XI, XII i XIII, i desenvolupat en tot aquest marc geogràfic fins a l’actualitat, constitueix per naturalesa, consciència i voluntat, la nació catalana..”(web de Esquerra Republicana de Catalunya).

Los recuerdos absolutistas de las Cortes de Perpiñán de 1350 en tiempos de Pedro IV el Ceremonioso, sustentan probablemente el derecho que cada cual tiene para defender aquello que anhela conformando sus propias teorías más o menos acertadas, pero el derecho “in strictu sensu” es una ciencia social, que en puro rigor técnico debe ser utilizada con sentido jurídico. Ir más allá del siglo XIX, es lanzar un órdago muy lejano en la historia política del pueblo español tan antigua y llena de luces y sombras, donde existieron mil y una anexiones, divisiones, derrotas y triunfos de épocas absolutistas que en nada se asemejan jurídicamente al Estado social moderno.

A criterio del quien suscribe este ensayo, la Constitución de Cádiz de 1812 (“La Pepa”) es un máximo exponente del constitucionalismo español, que sufrió un convulso periodo entre el Estatuto de Bayona de 1808 y la interrupción autocrática del régimen franquista. La vocación de proteger el texto constitucional de 1812 ya la caracterizó por su rigidez en clara afinidad con la Constitución francesa de 1791, que impedía su reforma por un largo periodo posterior, según criterio del Profesor Pérez Royo era...”más rígida que la francesa, ya que dejaba sometido a una condición suspensiva el propio ejercicio de derecho de iniciativa…en la práctica fuese absolutamente irreformable por un periodo superior a ocho años..” . La tozuda historia de España no forma cuerpo dividido de la historia de Cataluña ni viceversa, hechos y acontecimientos destacados forman un cuerpo homogéneo de una única sociedad civil, la española que ha sido testigo y víctima de su propia historia, es aconsejable no olvidar la importante presencia de destacados políticos catalanes en la historia política española, desde el primer Presidente de las Cortes de Cádiz, Ramón Lázaro de Dou y Bassols, siendo diputado provincial por Cataluña, hasta el aranés Felip Aner d’Esteve, que a pesar de su voluntad reivindicativa del régimen vigente en Cataluña antes de 1714, no dejó de intervenir activamente en las Cortes de Cádiz durante su etapa de Diputado, y merece un aparte el convulso siglo XIX en Cataluña envuelta tanto en luchas civiles como en guerras carlistas y los continuos enfrentamientos entre partidos políticos. En la larga y truculenta historia de España, también es obligado mencionar a los primeros presidentes catalanes de la efímera Primera República española de 1873 Figueras y Pi i Margall. Según nos aclara el jurista Villarroya …”todo este rápido proceso se tramitó de manera políticamente noble , pero también de manera dudosamente constitucional..”, provocado por la renuncia de Amadeo de Saboya, lo cual supuso que el Congreso y el Senado, reunidos en Asamblea Nacional aquel mismo día 1 de febrero de 1873, derogaran el artículo 33 de la Constitución que establecía el régimen monárquico, sin respetar el procedimiento de reforma constitucional.

A pesar de los desatinos y aciertos que la historia constitucional se empreña en recordar, cualquier nuevo enfoque social, redistributivo o territorial debiera de observar previamente la cuestión de la legalidad bajo un imperioso principio de seguridad jurídica para accionar los mecanismos constitucionales de reforma, frente a lo cual otros pensarán que el impulso coercitivo del poder político, sustentado por el clamor popular, admitirá otras formas de legitimidad, como por ejemplo la secesión.

El profesor de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco (EHU) Javier Tajadura recuerda que tenemos un modelo territorial "abierto y sin terminar": "Tenemos un sistema desordenado, inestable y la reforma es necesaria para estabilizar y ordenar el país, pero, de paso, puede servir para afrontar un diálogo" con Cataluña.

Quizás el mayor nivel intelectual y cultural de la sociedad civil contemporánea juega un papel tan decisivo como eje consciente sobre el que gravitan las proclamas de identidad de un pueblo, por ello, en aras de un justo reconocimiento hacia el nacionalismo catalán, es lícito reconocer el sentimiento surgido con la “Renaixença” (p.ej. “Oda a la Patria” de Aribau), basada sobre la cultura de “pueblo” identitario.

Concebir un derecho constitucional sin la clave de legitimidad que ostenta el pueblo, implica una transgresión al sistema establecido, por ello, cualquier pretensión política debe de ser analizada y objetivada desde la perspectiva soberana popular, y ahí comienzan los retos. El constitucionalismo es implícito a la existencia de una Nación, en el más genuino concepto decimonónico, sin embargo, en los primeros años del siglo XXI, fruto de los nuevos retos sociales y culturales, ha cedido terreno frente a la definición de “pueblo” como definición más precisa de la concepción espiritualista de vínculos legítimos.

Hasta este punto, cualquier pretensión constitucionalista debe de pasar por la reivindicación de un ciudadano diferente, bien, por su cultura, su idioma, su raza, etc... Siendo por ello, reconocido el derecho de autogobierno a favor de aquellos que por su naturaleza puedan ser considerados diferentes, pues de esos hechos diferenciadores emana el legítimo derecho de autogobernarse. Resulta significativo, en clave metafórica, la “provocatio ad populum” romana que como bien recuerda el historiador Claude Nicolet en su obra “Le métier de citoyen dans la Rome républicane”…”aujourd’hi nous sommes tous des citoyens romains.”(hoy en dia, todos somos ciudadanos romanos), a modo de oráculo, puede decirse que desde el punto

de vista jurídico, el pueblo se sitúa sobre el centro de los prejuicios desde los que se enfoca el problema, aunque es el Estado el que encuentra el centro de esos prejuicios desde los que se enfoca el problema, debiendo comprender que el Estado y el Derecho tienen unos presupuestos que no son políticos ni jurídicos, sino que deben de partir de los fundamentos sociales sobre los que se sitúa el “pueblo”.

Hasta donde podría considerarse la realidad de Cataluña como un hecho diferente del resto de España, esta es la clave de bóveda responsable de sostener el discurso y la fundamentación de la controversia, más próximo a la doctrina del derecho internacional contemporáneo que las simples alusiones a peculiares diferencias sociales de la convulsa historia del Medioevo e incluso del final de las etapas napoleónicas.

En un debate jurídico riguroso, cualquier mención a hechos históricos no tendría mucha cabida, frente a la teoría del hecho diferenciador actual, pues lo que nutre la historia de los pueblos es su más reciente acervo social y cultural y su grado de evolución en el denominado tercer milenio como hecho diferenciador de su nueva realidad geopolítica. Las garantías individuales que constituyen el “cemento democrático” dirigen la axiología de la Constitución, concebida como leyes fundamentales al servicio de los individuos, como marco jurídico de la convivencia social. De ahí que el bienestar social también forme parte complementaria de las garantías individuales, que difícilmente podrán alcanzarse sin la dignidad que le ofrece alcanzar unos mínimos económicos. En este punto de conciencia democrática se escuchan voces disidentes desde Cataluña, reclamando un nuevo modelo de autogobierno que permita una mejor redistribución de la riqueza, logrando así un mayor bienestar social. Sobre esta base gravitatoria del discurso, todas las partes estarán legitimadas para ofrecer sus diversas opiniones, que no deberían de amparase única y exclusivamente en lo constituido, sino en la necesidad de cambio. Apelar desde el Estado central a la legitimidad democrática negando la necesidad de un cambio o reforma, sería posiblemente un gesto poco democrático, dado que por añadidura la riqueza política también reside en la pluralidad ideológica.

…”la primera regla del Discurso…propone la evidencia como criterio de verdad. Lo verdadero es lo evidente y lo evidente es a su vez definido por dos notas esenciales: la claridad y la distinción. Clara es la idea cuando está separada y conocida separadamente de las demás ideas. Distinta es una idea cuando sus partes o componentes son separados unos de otros y conocidos con interior claridad. Nótese, pues, que la verdad o falsedad de una idea no consiste, para Descartes, en la adecuación o conformidad con la cosa….el criterio de la verdad de las ideas no puede ser extrínseco, sino que debe ser interior a las ideas mismas…”(Descartes. Primera regla del Discurso del Método)

Ante los movimientos reivindicativos catalanes, la Constitución española de 1978 bajo los tradicionales gobiernos por mayoría absoluta se antoja un obstáculo pétreo que posiblemente se aleja de la nueva realidad social y política, donde ciertas agrupaciones populares y asociaciones catalanas están influyendo en una cierta distorsión del cumplimiento constitucional, lo cual tampoco debe de interpretarse como un mecanismo ilegítimo pues su representatividad les ha sido otorgada por el colectivo al que representan. En todo régimen democrático, hay que aceptar la discrepancia y el debate como un resorte necesario para la evolución social. Los cambios pueden asomarse al nuevo escenario político:

…”el consenso deberá alcanzarse como culminación del proceso de debate y negociación de la reforma y no como requisito para iniciarlo. Incluso podría considerarse que el objetivo compartido de esa reforma es una ocasión para recuperar el consenso esencial roto desde hace años. En cuanto a los nacionalismos, ya han planteado eso que se quería evitar. Y es cierto que sin el actual desafío independentista catalán la reforma constitucional seguramente no se habría planteado ahora. Pero no se trata de constitucionalizar la ruptura con España, sino de reforzar el Estado autonómico, actualizándolo y corrigiendo las debilidades que el tiempo ha evidenciado, para que sea capaz de responder más eficazmente a quienes plantean eliminarlo. Respecto a la crisis catalana, se trataría de convertir la reforma, que refrendaría el pueblo español en su conjunto, en marco en el que plantear un acuerdo sobre un reforzamiento del autogobierno catalán susceptible de ser ratificado por la población de esa comunidad. …”(editorial de El Pais . Reforma y Consenso 10 de agosto de 2015)

En el punto que se establece la conveniencia del reformismo frente al secesionismo, debiera de encontrarse el equilibrio institucional para las próximas décadas, el futuro está en la mano del pueblo soberano que tiene aprisionada a su propia Constitución. Solo un ánimo progresista y reformador en manos de hábiles representantes del poder político, logrará ofrecer una nueva dimensión competencial y organizada del territorio, donde mucho antes, se libraron batallas y disputas entre celtas, romanos y fenicios, cristianos y musulmanes, franceses e ingleses, la tozudez de la historia hace que el constitucionalismo se halle de nuevo

ante otra encrucijada reivindicativa que bien podría dar lugar a una autoproclamación como la que tuvo lugar durante “los hechos del seis de octubre” en la Cataluña de Companys. Algunos partidos políticos catalanes reivindican sus proclamas y eslóganes independentistas que guardan similitud y afinidad con partidos u organizaciones revolucionarias pre-constitucionales del 78 (Solidaritat Catalana, Plataforma de Convergencia Democrática, etc..), más próximos a la etapa de Maciá y Companys en una época constitucional republicana del pasado siglo XX que se vio truncada por un régimen dictatorial ya extinguido.

Las sociedades nacen, se desarrollan, evolucionan o entran en decadencia pero el derecho y la justicia mantienen sus pedestales incólumes, sirva para este ejemplo que aún están vigentes en nuestro ordenamiento jurídico muchas de las bases del Ius romano .

…”Releyendo a SPENGLER («Decadencia..» vol. I, pág. 223) me impresionó esta afirmación suya: «Todos los artistas han reproducido la naturaleza en líneas y colores. Todos los físicos griegos, árabes, alemanes han analizado la naturaleza en sus últimos elementos. ¿Por qué no han encontrado todos lo mismo? Por qué cada cual tiene su naturaleza propia, aun cuando cada cual cree-con una ingenuidad que salva su intuición vital, que le salva a sí mismo-que es idéntica a la de los demás. La 'naturaleza' empero, es una función de la cultura correspondiente... De lo anterior se infiere la poderosa fuerza que contiene el derecho constitucional positivo en la medida que se basa en una Teoría de la Constitución concebida como ciencia cultural. La vis atractiva del Derecho constitucional se acrecienta cuando se inspira en valores. Advertencia significativa a quienes todavía se aferran a un positivismo jurídico que ignora, desdeña o rechaza la estimativa jurídica. Nadie en su sano juicio, negaría el papel imprescindible que cumple la dogmática jurídica positiva. Pero ¡cuidado! no hay que olvidar la distinción entre lex y ius; le droit et la loi (Bodino); entre el Derecho con D Mayúscula y la ley (artículo 103 CE) (Última Lección Académica del Profesor Don Pablo Lucas Verdú publicada en Revista de Derecho Político, núm.27-28,1988, pp.9-22)

El derecho es un pilar garante del estado moderno frente a las pretensiones políticas de aquellos que anhelan el poder a toda costa, razón de más para releer de nuevo los discursos que se han vertido y se siguen vertiendo sobre el sufrido pueblo, que traen a la reciente memoria de España y Cataluña:

“.¡Catalanes! Las fuerzas monárquicas y fascistas que de un tiempo a esta parte pretenden traicionar a la República, han logrado su objetivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas libertades de nuestra tierra, y los núcleos políticos que predican constantemente el odio y la guerra a Cataluña constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones. (...) Cataluña enarbola su bandera, llama a todos al cumplimiento del deber y a la obediencia absoluta al Gobierno de la Generalidad, que desde este momento rompe toda relación con las instituciones falseadas. En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del Parlamento, el Gobierno que presido asume todas las facultades del Poder en Cataluña, proclama el Estado Catalán …. “ (Discurso de Lluís Companys el 6 de octubre de 1934 desde el balcón de la Generalitat de Catalunya)

Tras haber leído las anteriores líneas, alguien podría interpretar una clara vocación independentista en el contenido de este mensaje, prácticamente todos los políticos nacionalistas catalanes enaltecen el discurso de Companys, pero se recomienda leer el contenido final del discurso para entender la reivindicación última de aquel notable político catalán, pues termina diciendo:

…”proclama el Estado Catalán de la República Federal Española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, les invita a establecer en Cataluña el gobierno provisional de la República, que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República Federal libre y magnífica..”(Fragmento del Discurso de Lluís Companys el 6 de octubre de 1934 desde el balcón de la Generalitat de Catalunya)

Hasta qué punto la discusión actual puede encajar una reivindicación independentista fuera del actual marco constitucional es una forma de interpelar sobre un debate acalorado y no carente de razones ideológicas profundas de unos y otros, sin embargo, la naturaleza rígida de la CE1978 hace complejo un proceso de reforma sustancial en el modelo territorial, especialmente si las demandas secesionistas se fundamentan en razones que ya son reconocidas por la propia Constitución vigente.

…”El periódico de Catalunya (24 septiembre 2014)..”Rafael Catalá, ministro in pectore de Justicia, se declaró en junio partidario "de realizar ajustes de la Constitución para reconocer la singularidad catalana". "Nuestra Constitución nos ha servido muy bien durante 30 años dándonos el periodo de mayor prosperidad de nuestra historia reciente, pero no es inamovible; puede ser reformada para mejorar el encaje de Catalunya, eso sí, buscando el mayor consenso posible", declaró Catalá.

La crisis económica y la corrupción ha hecho mella en el grado de satisfacción de la población, pero no por ello, la sociedad tiene la obligación de soportar más sufrimientos de los que desea, pudiendo decidir sobre la mayor o menor conveniencia de unos u otros representantes políticos por medio de los correspondientes referéndums.

…” La propia Constitución marca la vía a seguir para su reforma y, por tanto, estimula el dinamismo social y la participación de los partidos y los ciudadanos a los que representa. Las cosas irían mejor en la vida política si se iniciara un debate de altura y se escucharan todas las voces posibles para concluir con un consenso sobre las reglas del juego que queremos para las próximas décadas. Partimos de una Constitución que ha tenido un papel fundamental en el desarrollo de una España democrática, próspera, libre e integrada en las instituciones internacionales como nunca en su historia lo ha estado. Pero eso no debe ser un freno para iniciar el debate, con prudencia y consistencia, sobre las posibles mejoras al texto constitucional…”.(editorial de El Pais . 8 de julio de 2015)

La crisis económica no es una cuestión que exclusivamente afecte a España y, por consiguiente, provoque un mayor o menor agravamiento en Cataluña, ni tampoco la corrupción política es patrimonio exclusivo de los políticos estatales a la vista de los procedimientos judiciales abiertos para investigar a destacados líderes y partidos políticos catalanes. Quizás los nuevos tiempos y la cultura que vendrán imponiendo los “millenials” (nueva generación de españoles nacidos en el inicio del siglo XXI) a medida que vayan alcanzando la plena capacidad de sufragio, impulsen cambios en el modelo de representación política más que en el modelo territorial que actualmente consideran global, y con esto, sería posible incluso apresurarse a predecir que las nuevas generaciones apostarán por una democracia de sufragio directo y cultura global impulsada por las redes sociales, que ya comienzan a influir decisivamente en el escenario político.

…” El 29 de juny de 2015, la Cort Suprema dels Estats Units, amb la sentència n. 13-1314, es pronunciava sobre un assumpte en el qual la democràcia directa, mitjançant una iniciativa popular (la Proposition 106), buidava de les seves funcions en matèria de distribució dels districtes electorals l’assemblea legislativa de l’estat d’Arizona, i deixava aquesta potestat en mans d’una comissió independent creada ex novo. Aquest cas ens planteja necessàriament una qüestió: pot la democracia directa suplantar la democràcia representativa en determinats supòsits? Vegem seguidament quina ha estat l’evolució del cas i l’argumentació de la Cort Suprema i d’algun dels vots particulars. Abans de continuar, però, és important un breu aclariment: pel que fa als Estats Units, quan ens referim a iniciativa popular no ho fem amb relació a la coneguda iniciativa legislativa popular (ILP), sinó al referèndum propositiu d’iniciativa popular (similar al referèndum propositivo-approbbativo d’algunes regions italianes, però amb una diferència essencial, ja que en el cas italià l’òrgan representatiu sí que intervé, d’una forma o altra, en el procediment d’aprovació de la normativa en qüestió)….”L’argumentació de l’Alt Tribunal es fonamenta principalment en la interpretació que fa del concepte “legislature”, a partir d’arguments a la llum de la Constitució, la història, els precedents i la normativa. En primer lloc, empra un argument històric considerant que “it would be perverse to interpret the term “Legislature” in the Elections Clause so as to exclude lawmaking by the people, particularly where such lawmaking is intended to check legislators” (576 U. S. (2015), p. 31.), ja que Madison, en el Federalista, assenyalà que “all power should be derived from the people” (El Federalista, n. 37, 223) i així mateix ho expressa el preàmbul de la Constitució: We, the People.”…..”Seguidament, també argumenta que el terme “legislature”, que apareix fins a 17 vegades a la Constitució nord-americana, té diferents identitats, depenent de la funció legislativa que dugui a terme: electoral function, appointive function, consenting function, ratifyin function, etc. En el cas de la funció legislativa de la distribució dels districtes electorals, aquesta ha de desenvolupar-se d’acord amb la legislació de cada estat que, en el cas d’Arizona, també inclouria la iniciativa….”(Artículo publicado en la Revista Catalana de Dret public el 21.julio.2015 Autora: Loreto Segura).

La confianza del pueblo sobre la representación otorgada a los líderes políticos por periodos cuatri-anuales se está mutando en el sentimiento hacia una ratificación o desautorización permanente. La sociedad civil tiene acceso al conocimiento inmediato y directo de casi todas las cuestiones que le afectan y desea decidir de forma directa, en muchos casos retirando su legitimidad representativa a los líderes políticos que se ven en bastantes ocasiones coaccionados a modificar sus decisiones ante la imponente avalancha de mensajes en las redes sociales. ¿habrá llegado el verdadero momento de la reforma constitucional traspasando los límites de representatividad, cambiando el orden de los valores y principios? ¿Desde qué punto gravitacional deberá de situarse la coacción como legítima arma política y social para provocar un cambio en Cataluña? O desde el punto de vista contrario, ¿sería legítimo impedir desde el Gobierno central una reforma constitucional por considerarla innecesaria desoyendo a la sociedad civil catalana y disponerse a activar los mecanismos de coacción del artículo 155 CE?

…”Sin embargo, nos parece que los sociólogos como de Tocqueville han insinuado un fenómeno crucial del Estado moderno, Ia centralización del poder, y eso explica el auge de Ia coacción en Ia conceptualización de Ia ley…queda una asignatura pendiente, como realizar plenamente el ideal democrático. Si los modernos, empezando ya por Marsilio y Suárez, no han prestado suficiente atención al ideal democrático, a sus implicaciones, a sus condiciones de posibilidad, eso explica su favor hacia la coacción. Porque el dilema último, y todavía irresuelto es: coacción o democracia, siendo planteamientos absolutamente opuestos. (Josep Moncho Pascual- Dpto. Filosofía Moral y Política- Universidad de Valencia)




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