Obligaciones Subordinadas: producto complejo
Tal como relata la propia sentencia las obligaciones subordinadas son «una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento».
El cliente adquirió el producto bajo la indicación de que se trataba de un producto de renta fija, seguro y con el capital garantizado. Ninguna manifestación en contra de tales características efectuaron los empleados del Popular al comercializar el producto en el año 2011. Dado el tipo de producto comercializado la carga de probar el cumplimiento de los deberes de información que impone la normativa aplicable recae exclusivamente sobre el comercializador financiero, esto es, el propio Banco Popular. Así sostiene la Sentencia que «siendo la entidad de crédito la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente, y siéndole exigible una diligencia que no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante leal, en defensa de los intereses de sus clientes«.
Incumplimiento del Banco del deber de información
El cliente era cliente minorista, conservador e intervino en calidad de consumidor. El juzgador comienza el fundamento de derecho tercero sosteniendo que «el examen de las pruebas practicadas en el supuesto de autos conduce necesariamente a la conclusión de que por la entidad demandada en modo alguno se habría llegado a justificar el adecuado cumplimiento de los deberes de información a que acaba de hacerse referencia».
No existe ningún tipo de prueba en contrario que acredite que el cliente disponía de unos conocimientos especiales superiores a la media respecto a este tipo de productos. Asimismo, la documentación mediante la que se produjo la comercialización (únicamente la orden de valores) no acredita el cumplimiento de los deberes de información que recaen sobre el profesional financiero al carecer de contenido suficiente para explicar las verdaderas características y riesgos del producto contratado. Así «ii) la mención contenida en la misma orden de compra respecto a que el cliente conoce el «significado y trascendencia» de la orden, así como el reconocimiento de haber recibido copia del tríptico informativo de la emisión, en modo alguno justifican que así acaeciera efectivamente ni que por la entidad se le prestase la correspondiente información acerca del producto (…); iii) la restante documentación que por la demandada se aporta abunda en el empleo de una prolija terminología financiera que en modo alguno aparece que estuviera al alcance del demandante (…); iv) no consta en todo caso que se realizasen el test de conveniencia y de idoneidad que en aquel momento establecía ya de manera preceptiva la normativa MiFID».