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Como sabemos y se determina normativamente, la solución al desequilibrio económico surgido tras la crisis matrimonial del artículo 97 del Código Civil se fundamenta en unos requisitos y circunstancias básicas y tasadas que serán tenidas en cuenta por los Jueces y Tribunales en el momento de su concesión, cuantía y extensión. 

La doctrina jurisprudencial aporta luz en el llamado “juicio prospectivo” y respecto de los factores que determinarán su cuantía y extensión. El mejor exponente de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 692/2018 de 11 de diciembre:

“tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014).. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

La jurisprudencia atiende a las circunstancias de cada caso y a los elementos y factores que permitan valorar la expectativa del beneficiario de la pensión compensatoria para restaurar el equilibrio perdido por la crisis convivencial, para lo cual el juzgador debe ponderar la certidumbre de superación de este desequilibrio. Se valora la idoneidad y posibilidad del beneficiario de obtener unos ingresos que le aporten suficiente seguridad para sostenerse por sí mismo en un plazo determinado, plazo que determinará la limitación temporal de la pensión compensatoria. De interés resulta que se potencie la lógica probabilística que, de suyo, representa un rechazo al dominio del futurismo o adivinación.

En la misma línea, la STS, 300/2018, de 24 de mayo, mantiene que “La decisión de temporalizar la pensión compensatoria es resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente acorde con la edad de la esposa, los recursos del matrimonio y la posibilidad de rehacer su vida laboral en un periodo de 7 años”.

Y la STS 644/2020, de 30 de noviembre, en cuanto que declara que: “Se ha realizado el juicio prospectivo ponderado para fijar la existencia de un desequilibrio patrimonial justificador de la pensión compensatoria. Los ingresos del marido no han variado, mientras la esposa, con escasa cualificación, ha tenido trabajos esporádicos. Se justifica así una pensión compensatoria indefinida, sin perjuicio de valorar futuras alteraciones: edad de la esposa, falta de formación, duración del matrimonio, edad a la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del marido”.

Precisamente, es el estudio prospectivo de las circunstancias que deben de ser aportadas por la parte el que debe provocar el razonamiento determinista judicial asentado, motivado y razonado sobre las circunstancias del caso que posibiliten establecer si la persona beneficiaria de la pensión no va a poder superar el desequilibrio y llevar una vida independiente económicamente del obligado a abonar la pensión compensatoria. Y que, por su edad o ausencia de medios, es predecible probabilísticamente que no va a superar el desequilibrio provocado por la crisis convivencial y será el determinado de su establecido por plazo indefinido o indeterminado, obsérvese que evito el término “vitalicio”.

Casuísticamente los elementos y factores para evidenciar una falta de idoneidad suficiente para afirmar con certeza la superación del desequilibrio son, por ejemplo, la edad del beneficiario de la pensión, así como su estado de salud y su formación profesional y académica, relacionada ésta con las expectativas de acceso al mercado laboral de manera estable (STS 263/2018, de 8 de mayo).

La SAP de Jaén, sec. 1ª nº 112/2019 de 5 de febrero, otorgaba una pensión compensatoria con carácter indefinido a una mujer de 53 años sin ningún tipo de formación ni estudios y escasa experiencia laboral, con dedicación a la familia y al hogar durante gran parte de los años que duró el matrimonio. El dicho estudio prospectivo permitía concluir una improbable previsión de acceso a empleo.

En cuanto al estado de salud como elemento a valorar a la hora de determinar una temporalidad en la pensión compensatoria, no solo se toma como referencia el estado de salud físico, sino el psicológico y mental, como valora la SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, 509/2018 de 15 de octubre, entendiendo, como elemento incapacitante de acceso al mercado laboral, el padecimiento psicológico derivado de un maltrato psicológico moderado. O la SAP de Alicante, sec. 9ª 213/2011 de 9 de mayo, valorando el padecimiento de una depresión nerviosa como impedimento, entre otros, para superar el desequilibrio existente entre las partes.

Doctrina que se ha mantenido en resoluciones posteriores, en las que remarca la importancia de realizar este juicio prospectivo por parte del tribunal que ponga de manifiesto la situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, con base en la capacidad de desarrollo profesional y económico del beneficiario. Solo así podrá determinarse si procede el establecimiento de la pensión compensatoria como mecanismo que restablezca el equilibrio económico perdido por uno de los cónyuges con motivo del divorcio.

Analizamos a continuación el patrimonio sobrevenido como consecuencia de la liquidación del patrimonio consorcial. Debe ser tomado en consideración cuando tenga consecuencias certeras, claras y líquidas, y debe rechazarse cuando se muestre en forma de cuota abstracta e indeterminada. Creo oportuno resaltar la sentencia ya citada: STS 692/2018, de 11 de diciembre:

“(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio. La sentencia 409/2018 de 29 de junio, afirma "[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]". (…) De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

En consecuencia, y ahí les dejo mi conclusión, el  juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que necesariamente deben constatarse como notorios o probatoriamente establecidos y el plazo y su determinación deberá ser destilado judicialmente desde la previsión racional y motivada de la posibilidad o no de superar el desequilibrio.

 

 




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