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Dirección jurídica: José Domingo Monforte

Autor: Christian de Joz Latorre

Síntesis: Abordamos la recuperación de la patria potestad tras haber sido privado de la misma por sentencia judicial. De nuevo la decisión deberá gravitar sobre si se superó o cesó la causa que dio lugar a dicha excepcional situación jurídica y si la recuperación que se proyecta redunda en beneficio e interés del menor.

Perder la patria potestad es una excepcional decisión reservada en sentencia a la prueba cierta del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resuelta en causa criminal o matrimonial, tal y como establece el artículo 170 del Código Civil. Lo cual no impide su recuperación por nuevo juicio y sentencia, cuando se enervó la causa que la provocó.

Conviene una aproximación al concepto de patria potestad -que la doctrina ha ido formando- entendido como el conjunto de potestades de los padres sobre los hijos dirigidas a que puedan cumplir sus obligaciones, entre las que se incluyen las de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, administrar sus bienes… Dichas obligaciones deberán ejercerse siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.  

La patria potestad se configura, pues, como atributo legal que es susceptible de privación si se diesen graves circunstancias que así lo aconsejasen, o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos en resolución judicial, subordinándose al interés y beneficio del menor que ha de prevalecer, como siempre, sobre cualquier otro que pudiese concurrir. No podrá acordarse, por tanto, una privación que no fuera beneficiosa para el menor, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

La reversibilidad de la decisión la posibilita -como sabemos- el art. 170.II del Código Civil que establece la posibilidad de recuperación de la misma, también por sentencia, si se demuestra el cese de la causa que motivó la privación. Precisamente, la diferencia entre privación / suspensión y la extinción de la patria potestad es que en el caso de la privación, cabe la recuperación de la patria potestad cuando cesa la causa que la motivó.

Las causas de su privación, así como de su recuperación, vienen formuladas en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, por lo que requerirán que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias individuales al caso concurrentes.  El Juez cuando de decidir sobre derechos de menores se trata deberá tener siempre presente el interés del menor y con esa patina valorar la reversibilidad de la decisión previa. Es ilustrativa, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 90/2018, de 25 de junio: “No se acaba de observar, en el caso de autos, cuáles son los motivos para permanecer el actor privado de la patria potestad, y menos aún, cual son los motivos para que el mantenimiento de esta situación sea favorable para el menor. Si efectivamente como se constata por los técnicos del PEF, y por los informes de los Equipos Técnicos, la relación entre padre e hijo es positiva, si desde el 2015, el padre va al PEF, para desarrollar el régimen de visitas con relación a su propio hijo, y no lo hizo antes, por trabajar fuera, es evidente, que tiene interés por el menor, y que cumple con el régimen de visitas asignado. Y es más, dicha relación es positiva para el menor. Y no solo eso, sino que percibiendo aproximadamente 1.100 euros mensuales, como se deriva de los informes, abona puntualmente la cantidad de 250 euros, en concepto de pensión alimenticia. Cuyo pago no ha sido objeto de impugnación por su parte”.

Cuestión de especial trascendencia y que será tomada en cuenta por el juez es, sin duda, el cambio de roles y actitudes y, entre ellas, la de cumplimiento, es decir,  si el padre o madre  durante el periodo que ha estado privado de la potestad, en lo material ha venido cumpliendo con su obligación de seguir velando por su hijo y si ha estado prestándole alimentos, si  reordena el pago y continúa abonando la pensión alimenticia que tenga establecida, procediendo voluntariamente y de la forma establecida en sentencia al pago de la misma.  No bastaría su abono por la vía de la ejecución forzosa, pues esto pondría de manifiesto un claro desinterés por la provisión de alimentos a los menores.

Por otro lado, se valorará  especialmente el cumplimiento en lo emocional: el apego recuperado, si el padre se relaciona con el hijo menor o si cumple con el régimen de visitas que establezca la sentencia de privación, en su caso. Ejemplificativa de lo que se dice resulta la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 548/2017, de 1 de septiembre que declara que:  “el interés del menor se vería afectado por la restitución de la patria potestad al recurrente. Así lo apunta el criterio de los técnicos antes referido, junto con los argumentos que recoge la sentencia, puesto que no consta que con anterioridad se haya atendido la obligación de prestar alimentos, visitar al hijo o comunicar con él”.  

La conjunción de elementos probatorios materiales y emocionales o relacionales resultará determinante, a lo que deberá unirse  el  informe de los expertos que tan acomodaticio resulta a los jueces en sus juicios de valor y que muchas veces sustituyen el criterio judicial.

Podemos concluir diciendo que se debe mostrar una realidad vivencial y relacional distinta a la que llevó a la decisión judicial de pérdida o suspensión de la patria potestad, siendo lo deseable para el menor que se normalice la situación que llevó a su pérdida. Para ello, resultará fundamental la prueba de los nuevos hechos que sustituyen y enervan a los anteriores, analizados desde el interés y beneficio del menor, lo que dará una segunda oportunidad al padre privado para la recuperación de un derecho que nunca debió perder.

 




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