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Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Natalia Iglesias Pérez

La disputa por el uso de la vivienda vacacional en la regulación postconvivencial carece de tratamiento en nuestro sistema de familia. Así, en situaciones de disenso no puede resolverse sobre la misma en el marco de los procesos matrimoniales debiendo acudirse a las reglas base del derecho patrimonial que regulan propiedad y uso.

Ciertamente, el artículo 91 del Código Civil, así como el art. 774.4 de la LEC, solo permite al Juez que conozca el proceso matrimonial, en defecto de acuerdo, o de no aprobación de un Convenio Regulador, la atribución de la vivienda familiar en atención a los criterios establecidos en el art. 96 del Código Civil.

Se entiende por vivienda familiar aquella que cumple con las finalidades esenciales de alojamiento, descanso, aseo, alimentación y otras afectantes a la intimidad de los miembros de una familia (SAP Valencia 30 enero 2007). Por el contrario, la vivienda vacacional o segunda residencia no cumplen con la finalidad esencial expuesta debido a su carácter temporal.

Resulta de necesaria cita en la materia la Sentencia de 3 marzo de 2016 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que unifica criterio -por otra parte, de una lógica y coherencia absoluta- al sostener que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, el juez no podrá atribuir el uso de viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. No se puede regular, a falta de acuerdo, por el tribunal que conoce el procedimiento de separación o divorcio por varias razones:

En primer lugar, porque la atribución de otras residencias que no constituyen vivienda familiar debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija los aspectos patrimoniales de los cónyuges.

En segundo lugar, a pesar de que la sentencia que decreta el divorcio o la separación conlleva la disolución del régimen económico matrimonial, a falta de acuerdo para su liquidación, la adjudicación de los bienes inmuebles se deberá seguir en el procedimiento específico de la liquidación del art. 806 y ss. de la LEC.

Y, en tercer lugar, para el caso de que el matrimonio se encuentre bajo el régimen de separación de bienes, la doctrina considera que la atribución de bienes no suscita problemas porque los patrimonios están claramente diferenciados y separados.

En definitiva, el Juez de familia carece de competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Y nos remite al artículo 103.4 del Código Civil, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, que puedan establecerse qué bienes gananciales han de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Dejando en vacío las situaciones cuyo régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.

El derecho y los procesos de familia reclaman una revisión legislativa coherente para dar soluciones a situaciones como las que se analizan, que afectan a un patrimonio familiar que se anuda a los intereses que deben ser objeto de protección posibilitando la adopción de medidas cuando éstas tengan una clara afección en las relaciones postconvivenciales.

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