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La crisis sanitaria del COVID-19 nos coloca en un escenario contractual sin precedentes en nuestro país. Son muchas las empresas y empresarios que se ven obligados al cierre de sus negocios por orden del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

Así, el artículo 10 del mencionado Real Decreto obliga a la suspensión de la apertura al público de cualquier establecimiento comercial cuya actividad suponga un riesgo de contagio para las personas, con excepción de ciertas actividades comerciales autorizadas (establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, entre otros).

La duración de estas medidas en principio es de 15 días naturales (por tanto, hasta el 29 de marzo de 2020), pero es posible que se prorrogue en función de cómo se desarrollen los acontecimientos.

Ante tal excepcional situación, ¿qué pasa con los contratos y las obligaciones contractuales contenidas en ellos?, ¿se pueden resolver los contratos por fuerza mayor?, ¿se pueden solicitar modificaciones contractuales? Las dudas son muchas y la respuesta no es única.

Este artículo no pretende dar respuestas, pues cada situación y cada contrato deberá analizarse de forma individual, sino únicamente poner encima de la mesa algunos criterios en materia contractual basados en la actual regulación que existe en nuestro ordenamiento y la Jurisprudencia hasta la fecha, en el bien entendido que no existen precedentes similares al COVID-19 en nuestro país.

En mi opinión, la crisis del COVID-19 cumpliría los requisitos jurisprudenciales para calificarse de “fuerza mayor” del Art. 1105 del Código Civil ya que (i) el cierre por Covid-19 es un hecho no imputable al empresario o contratante (medidas adoptadas por el Gobierno ante una crisis sanitaria); (ii) es muy factible que muchas empresas no puedan cumplir sus obligaciones contractuales o tengan dificultades para ello; (iii) se trata de una situación imprevista e inevitable y (iv) dicha situación es la causa directa del incumplimiento.

No obstante ello, deberá estudiarse caso por caso cada relación contractual, puesto que en primer lugar muchos contratos tienen reguladas las consecuencias derivadas de un supuesto de fuerza mayor en su clausulado. Y en segundo lugar, las consecuencias del Covid-19 en los contratos no será la misma si se trata de un negocio de obligado cierre por el Real Decreto de estado de alarma, que si se trata de un negocio que puede abrir pero con dificultades (ya sea por enfermedad de alguno/s de su/s trabajador/es o por cualquier otra causa relacionadamente directamente con el Covid-19).

Una posibilidad para contemplar en esta situación es la de renegociar los contratos entre las partes de forma temporal mientras duren las circunstancias excepcionales. Esta posibilidad vendría fundamentada no sólo en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, sino también por el principio jurisprudencial “rebus sic stantibus” desarrollado por nuestros Tribunales tras finalizar la Guerra Civil y que se ha venido aplicando aunque de forma muy restrictiva con especial notoriedad en los años 2013 y 2014 durante la crisis financiera global (aunque la última Jurisprudencia se muestra restrictiva en su aplicación, por ejemplo en la Sentencia de 15 de enero de 2019 relativa al sector hotelero). Esta doctrina pretende un restablecimiento del equilibrio contractual de las prestaciones entre las partes y supone una excepción al principio “pacta sunt servanda” (lo pactado obliga a las partes), de forma tal que se permite en situaciones excepcionales modificar las obligaciones contractuales acordadas en el contrato inicial.

Dada la situación actual sobrevenida y radicalmente imprevisible, podría entenderse que se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que existían en el momento de concertarse los contratos. Exigir el cumplimiento íntegro del contrato podría suponer en algunas circunstancias y casos una desproporción exorbitante y una excesiva onerosidad para alguna de las partes, alterándose en cualquier caso el equilibrio de las prestaciones. Y ello permitiría modificar las condiciones contractuales, ya sea de mutuo acuerdo entre los contratantes, ya sea por los tribunales en una eventual demanda.

Atendida la excepcionalidad de la crisis COVID-19 y la falta de precedentes en nuestro Derecho y Jurisprudencia existente hasta la fecha, es necesario y fundamental analizar cada contrato y cada relación contractual y sus circunstancias para encontrar la solución más adecuada, proporcional y presidida por la buena fe, puesto que, de lo contrario, una vez se normalice la actividad en los juzgados, se avecinan tiempos de litigios contractuales.




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