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Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, VG Media (C-299/17).

1. Hechos

VG Media es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que gestiona derechos de autor y afines sobre ofertas editoriales digitales en Alemania. Los productores de trabajos de prensa firmaron con VG Media un acuerdo por el que le concedían la gestión en exclusiva de sus derechos sobre los trabajos de prensa que producen.

Google explota entre sus motores de búsqueda la página de búsqueda de información “Google News” en la que, tras introducir términos para una búsqueda, se despliegan noticias de diferentes fuentes enlazadas, mostrando un breve resumen de dicha noticia que reproduce las frases iniciales del artículo. Además, Google publica anuncios en sus propias páginas y en sitios web de terceros, recibiendo por todo ello una remuneración.

VG interpuso una demanda contra Google ante el Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Berlín oponiéndose al uso por parte de Google de imágenes y fragmentos de texto de las noticias que muestran.

2.            Pronunciamientos.

Esta solicitud está basada en dos artículos de la ley alemana en los que se prohíbe a las empresas que operan motores de búsqueda hacer accesibles al público trabajos de prensa en su totalidad o en parte, salvo fragmentos muy cortos de texto o palabras aisladas.

El órgano jurisdiccional remitente se cuestiona la posibilidad de aplicar estas disposiciones al caso concreto. Esto se debe a que el artículo 8, apartado 1, párrafo primero de la Directiva 98/34 especifica que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier proyecto de reglamento técnico salvo que se trate de una transposición íntegra de una norma internacional o europea.

Así, de considerar el Tribunal de Justicia que esta norma alemana se encuentra encuadrada dentro del concepto de “Reglamento Técnico” de la citada directiva, las normas que sirven de base a la acción no serían aplicables, pues su integración en el derecho alemán no fue comunicada en ningún momento a la Comisión.

La misión del TJ es por tanto determinar si esta norma nacional alemana debe considerarse como un “Reglamento Técnico” en el sentido del artículo 8, apartado 1, párrafo primero la Directiva 98/34.

De las cuatro categorías de medidas consideradas en dicha directiva como “Reglamento Técnico”, el Tribunal únicamente se plantea el encaje de la norma alemana en una de ellas, la denominada “regla relativa a los servicios” contemplada en el artículo 1, punto 4 de dicho texto.

Para que esta norma se considere una regla relativa a los servicios deberá cumplir con una serie de condiciones que son analizadas separadamente por el tribunal. En primer lugar, se para a analizar si los operadores regulados se pueden considerar como servicios; de acuerdo con el Tribunal resulta evidente que es así, pues los motores de búsqueda deben considerarse como Servicios en la forma definida en la propia Directiva.

En segundo lugar, la norma deberá referirse específicamente a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con el TJ, esto podrá determinarse tanto del texto literal de la norma como de la motivación del mismo, a pesar de no referirse a ellos de manera expresa.

El Tribunal considera evidente que la norma nacional tiene por objeto regular explícitamente los servicios de la sociedad de la información, pues regula expresamente los motores de búsqueda, considerados indudablemente servicios de la sociedad de la información. Esta debe ser considerada como la intención de la norma, independientemente de que también se encuentren regulados operadores de entorno offline como los editores de contenido en papel y de que la norma sea relativa al derecho de autor; todo ello no obsta para que los artículos aplicados tengan por objetivo regular un servicio de la sociedad de la información.

Así, el TJ considera que el proyecto que precedió a esta regulación debió haber sido comunicado a la Comisión en su momento, resultando inaplicable en el presente litigio. 

3.            Comentario.

El TJ considera que una regulación que tiene por finalidad regular la actividad de los motores de búsqueda debe ser considerada como una norma dirigida a servicios de la sociedad de la información, independientemente de que la regulación esté encuadrada en otro campo (en los derechos de autor en este caso) y de que afecte también a prestaciones no relacionadas con la sociedad de la información.

De esta forma, la regulación de este tipo de servicios tiene una suerte de vis atractiva que transforma el objeto de una regulación a los efectos de la Directiva 98/34, lo cual debe ser tenido en cuenta por los Estados para determinar la necesidad de una comunicación, pues las regulaciones que tengan previsiones similares se encuentran en riesgo de no ser aplicables.




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