Carpeta de justicia

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Raquel Estellés Delgado

Natalia Ontiveros Núñez

Programa formativo ‘Festina Lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

La pluspetición como motivo de oposición a la ejecución solo se encuentra expresamente reconocida en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) cuando se pretende ejecutar un título no judicial, no encontrando este motivo de oposición en el artículo precedente, el 556 de la LEC, que enumera taxativamente los motivos de oposición en sede de ejecución de títulos judiciales. No obstante, y pese a esta omisión en el artículo 556 de la LEC, la pluspetición tiene un genérico reconocimiento sin limitación por razón del título en el artículo 558 del mismo texto legal, abriéndose también dicha posibilidad al invocar el artículo 575.2 de la precitada ley que impide denegar la ejecución por dicha causa sin perjuicio de su alegación.

No parece discutible para los Tribunales la admisión de la pluspetición como causa de oposición. En este sentido, encontramos una línea jurisprudencial de Audiencias muy clara y uniforme, así la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia nº 142/2021 (rec. 657/2021) de 9 de noviembre de 2021 que la admite corrigiendo el exceso de cantidad reclamada por el ejecutante. La Sentencia de la AP Alicante, sec. 8ª, A 16-03-2011, nº 19/2011, rec. 92/2011, admite, bajo el principio general de “quien puede lo más, puede lo menos”, la pluspetición como motivo de oposición, desde la interpretación de uno de los motivos de oposición contemplados en el artículo 556 de la LEC como es el pago o cumplimiento, al disponer que: "En efecto, el artículo 556 autoriza la oposición fundada en pago o cumplimiento de la sentencia. Ello no permite otra interpretación que lo que también puede la parte es alegar pago o cumplimiento parcial que es, desde la perspectiva de la pretensión del ejecutante, lo equivalente a la pluspetición y que encuentra su fundamento en el artículo 553-1-2º que impone al ejecutante señalar la cantidad por la que despacha ejecución que es factor circunstancial y no imperativo desde la resolución a ejecutar salvo en su máximo. Quien puede lo más -alegar pago pleno- puede lo menos -alegar pago parcial-, principio general de derecho - STS 12 de septiembre de 2008 - que, además, tiene un genérico reconocimiento sin acotamiento por razón del título en el artículo 558 y otro explícito reconocimiento en relación a la ejecución dineraria en el artículo 575-2 de la misma ley , donde se reconoce el derecho del ejecutado a alegar la pluspetición sin que en este precepto se diferencie tampoco por razón del título ejecutado".

Descendiendo a los conflictos en  materia de Derecho de Familia, en sede de ejecución de títulos judiciales,  la Jurisprudencia de nuestros Tribunales la admite, al igual que se hace en otras materias, si bien  aquí se concentran, por las especialidades de la materia y los intereses en juego, la pluspetición y la compensación, al ser escenarios procesales potencialmente favorables para que ejecutante y ejecutado sean, en realidad, deudores y acreedores recíprocos y así evitar que con la ejecución de la resolución se produzca una situación de enriquecimiento injusto.

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de septiembre de 2019 (Auto nº 188/2019, rec. 163/2019) establece que en materia de familia es posible, en vía de ejecución de sentencia, oponer la compensación de deudas que derivan del mismo título judicial que se ejecuta, al ser un modo de extinción de las obligaciones, como el pago. De la misma forma concluye la sentencia de la AP Álava, sec. 1ª, A 03-05-2018, nº 51/2018, rec. 92/2018: "Es cierto que el artículo 556 LEC EDL 2000/77463 no contempla la pluspetición como motivo de oposición previsto en la ejecución de títulos judiciales y por ello atendiendo el carácter tasado de dichos motivos podría concluirse que la alegación de aquél resulta inadmisible. Sin embargo, se ha de tener en cuenta también que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias matrimoniales se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe "tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del artículo 11.2 LOPJ EDL 1985/8754 , de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC. Debemos partir de que nos hallamos ante un proceso de ejecución de título judicial, el cual delimita aquello que puede ser objeto de petición e impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él".

La inadmisión de esta causa de oposición podría provocar una situación de duplicidad en los pagos por parte del ejecutado y un enriquecimiento injusto para el ejecutante. En este sentido se manifestó la Sentencia de la AP Cádiz, Sec. 2.ª, 113/2010, de 20 de julio que acoge la compensación como motivo de oposición: “… Entendemos en esta alzada que dicha solución debe aceptarse porque, en primer lugar, los títulos que se aducen como compensables son ambos judiciales de igual naturaleza y mismas partes, siendo líquidas y exigibles las sumas contenidas en los mismos y , en segundo lugar, porque aunque el artículo 556.1 de la LEC exprese que solo cabe alegar como motivos de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado, entender en este caso otra cosa que lo dicho llevaría al absurdo por ser repetitivo a que una y otra parte instaran demandas ejecutivas derivadas en el mismo proceso en el que fueran, respectivamente, acreedoras y deudoras entre sí, lo que no resulta procedente…”.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial permite la compensación siempre que los créditos no vengan referidos a la pensión de alimentos ya que, como sabemos, el art. 151 del Código Civil impide de forma expresa que puedan compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Cuestión distinta es la pensión compensatoria, cuya naturaleza jurídica es privada y su finalidad, proclamada en el art. 97 del Código Civil, es compensar el desequilibrio económico. Aun no siendo un criterio unánime, de concurrir todos los requisitos que establece el art.. 1196 del Código Civil, es decir, que cada uno de los obligados lo sea recíprocamente del otro, que se trate de una cantidad de dinero o fungible de la misma especie y calidad, y que sea un crédito vencido, líquido y exigible, sí  parece factible y de coherencia jurídica alegar la compensación de deudas como causa de oposición a la ejecución en reclamación de impagos de una pensión compensatoria, aplicando los criterios de evitación anteriormente desarrollados de duplicidad en los pagos por parte del ejecutado y un enriquecimiento injusto para el ejecutante.

La Sentencia 69/2016, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, Rec 283/2015, de 21 de marzo de 2016, reitera en línea con la anterior citada la admisión y reconocimiento expreso de la compensación del pago de las cuotas de la hipoteca por el ejecutado con el impago de la pensión compensatoria. Y ello por considerar que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones, siendo factible en ejecución de sentencia, aunque tengan los créditos a compensar distinta causa jurídica, siempre y cuando no se trate de obligaciones alimenticias que presentan naturaleza y características distintas y “sui generis”.

En conclusión, la Jurisprudencia ha sabido complementar la omisión legislativa en este sentido, reconociendo la pluspetición y la compensación como causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales. En materia derivada de procesos de familia se extiende y generaliza el criterio de evitación de la duplicidad de pagos y de enriquecimiento injusto, excluyendo ope legis la pensión de alimentos,  que no se extiende a la pensión compensatoria que escapa del concepto puro de pensión de alimentos.




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