España, como la gran parte de los países, está inmersa en una grave crisis humana, sanitaria y económica, cuya inmediata consecuencia ha sido la adopción de medidas que han supuesto el confinamiento de la población y el cierre de muchas empresas. Ante esta situación, la proliferación masiva de incumplimientos contractuales se revela como un hecho inevitable, lo que nos lleva a preguntarnos como proceder ante estos casos.
La respuesta a esta cuestión no es simple ni unívoca. En primer lugar, depende del propio contrato, cuyo examen es esencial puesto que de haberse prevenido una situación como la presente este prevalecerá en todo caso. Del mismo modo, del contrato depende la legislación aplicable, lo que es clave, puesto que no todos los Estados tratan de la misma manera la incidencia que sucesos como el presente tienen en las obligaciones contractuales.
Derecho español y Cláusula Rebus sic Stantibus
En derecho español, descartada la solución contractual, se nos presentan con carácter general dos cauces jurídicos cuando el incumplimiento viene motivado por causas excepcionales: la fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil) y la cláusula rebus sic stantibus (de creación jurisprudencial). En el presente artículo nos vamos a centrar en esta última, cuya aplicación, con excepciones, entendemos más acorde a la situación actual, especialmente ante la previsible prolongación de la misma.
Esta cláusula permite modificar o resolver un contrato cuando las circunstancias existentes entre la celebración y su cumplimiento se han alterado radicalmente debido a un acontecimiento imprevisible y ajeno a la voluntad de las partes, provocando que el cumplimiento sea imposible o excesivamente costoso para una de ellas.
Crisis económica de 2008
A pesar de que atendiendo al presupuesto y requisitos que sirven de fundamento para esta doctrina, parece haber sido creada para situaciones como la presente, debemos de ser cautelosos en cuanto a sus posibilidades de aplicación. En este sentido, el acontecimiento generalizado más reciente que motivó su aplicación fue la crisis económica del año 2008. No obstante, si analizamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto, se puede observar que en mismos sectores de actividad (contratos de publicidad o de arrendamiento hotelero, por ejemplo), cuya alteración de las circunstancias venía dada por un mismo hecho (la crisis económica), las respuestas han sido diferentes, incluso en ocasiones basándose en criterios, a nuestro juicio, contradictorios.
Ejemplo de ello es la sentencia de 15 de octubre de 2014, donde el Tribunal Supremo aplicó esta doctrina a un contrato de arrendamiento de hotel por considerar que se había roto el equilibrio de las prestaciones entre las partes debido a la coyuntura económica, sin que pueda, debido a la imprevisibilidad de la crisis, imputarse solo al arrendatario un riesgo que es ajeno a la actividad.
No obstante, el mismo tribunal en su sentencia 15 de enero de 2019, denegó su aplicación en el mismo ámbito de los contratos de arrendamiento hotelero en base a que en este se había acordado una asignación de los riesgos (reconociendo en cierta forma la previsibilidad de la crisis económica), mediante la introducción en el contrato de un sistema de retribución variable según ingresos, calificando además la crisis como un riesgo de la actividad hotelera.
Con estos ejemplos queremos poner de relieve tres cosas: (i) que la posibilidad de modificar o resolver un contrato conforme a esta cláusula exige analizar caso por caso la incidencia del cambio de circunstancias en el contrato en cuestión; (ii), que si sentencias como la citada de 2014 supusieron una flexibilización en la aplicación de esta doctrina, este cambio interpretativo parece haber desaparecido en la actualidad, retomando la restrictiva postura anterior; (iii) resulta decisivo lo que las partes pactan en el contrato, especialmente en lo que a la distribución de riesgos se refiere.
COVID19 e incumplimiento contractual
A nuestro juicio, no cabe duda de que la situación actual provocada por el coronavirus, y especialmente por las medidas adoptadas para su contención, son un acontecimiento inesperado y extraordinario que avala la aplicación de esta doctrina cuando el incumplimiento encuentra aquí su causa (por ejemplo, cuando viene motivado por el cierre obligado de la actividad).
Centrada ahí su aplicación, la modificación contractual que faculta se revela como un remedio eficaz ante la oleada de incumplimientos provocados por el COVID19, especialmente a través de la reducción del precio, la ampliación del plazo de cumplimiento o la suspensión del contrato.
En todo caso estimamos que la solución a los problemas que se puedan plantear en este ámbito se debe solventar por la vía del acuerdo entre las partes, anticipándose al incumplimiento y evitando los tribunales, cuya solución además de incierta con seguridad llegará tarde. En última instancia, ante la falta de entendimiento, estando, así las cosas, la rebus sic stantibus se nos presenta como un posible remedio.