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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 (rec. 6377/2020) ha puesto de relieve un caso más habitual de lo que en principio pudiera parecer por tratarse de una anomalía en la fase de ejecución de los contratos administrativos, a saber: la suspensión de una obra y los efectos que, como consecuencia de modificaciones al proyecto original impulsadas por la Administración, se derivan de ese hecho. No es un tema nuevo, y los repertorios de jurisprudencia así lo atestiguan, pero, sin duda, la sentencia referida aporta una interpretación sobre el alcance e interpretación de esta institución que encuentra regulación en el actual artículo 245 de la Ley de Contratos del Sector Público que resulta conveniente destacar. A dicho propósito se dirigen las siguientes líneas no sin advertir que las consideraciones que se realizarán también serían de aplicación al contrato de servicios (artículo 313 LCSP) o de suministros (artículo 306 LCSP).



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