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La reciente STS de 16 de enero de 2025 (rec.4845/2022), que fue precedida a su vez por la STSJ de Valencia de 19 de abril de 2022 (rec.97/2018), nos muestra una vez más la insatisfacción con las soluciones hasta ahora proporcionadas por la normativa europea y española sobre subrogación de trabajadores en supuestos de reinternalización de servicios públicos.

Como es suficientemente conocido el mecanismo relativo a la subrogación en las relaciones laborales en los supuestos de sucesión de empresas aparece regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que no resulta ser sino un trasunto de la normativa europea que se plasma en la Directiva 2001/23/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DOCE del día 22 de Marzo de 2001). Es, por tanto, un asunto en que los Estados miembros han situado la competencia en el ámbito del Derecho europeo y la regla general establecida en dicha directiva no es otra que su aplicación universal con independencia de la naturaleza pública o privada de cesionario y cedente y de la causa de la cesión (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C 175/99, Rec. p. I 7755, apartados 29, 33 y 34, y de 29 de julio de 2010, UGT-FSP, C 151/09, Rec. p. I-0000, apartado 23). Otra cosa es que, en la realidad, su aplicación en el sector público presente no pocos problemas como hemos podido comprobar los últimos años.

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