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1. Un litigio legal, sea cual sea su orden jurisdiccional – civil, penal, contencioso-administrativo o social, versa sobre una institución jurídica y su núcleo, el derecho concernido, tanto en su aspecto material como en el procesal.

2. La regulación de la concreta institución jurídica no es única, distintos órganos con capacidad legislativa emiten normas regulándola. Municipio, Diputación, Comunidad Autónoma, Estado y Organizaciones Internacionales dictan normas jurídicas, legislan. Se precisa conocer el sistema de fuentes del Derecho.

3. El concreto derecho está reconocido y protegido por la norma material ordinaria interna, puede estar reconocido y protegido como derecho fundamental en la Constitución e, internacionalmente, puede estar reconocido y protegido en distintos Tratados, bien como mero derecho, bien como derecho humano. El reconocimiento del derecho en Tratados internacionales conlleva una preeminencia sobre el reconocimiento interno del derecho.

4. De Juez de Paz a Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, otros Tribunales u Organismos Internacionales y los Comités de Naciones Unidas, resuelven conflictos y, atendiendo a sus regulaciones, tienen o no capacidad de ejecución directa de sus resoluciones, si bien, de una u otra forma, todas ellas tendrán efectos jurídicos entre las partes litigantes.

5. El conocimiento del contenido y alcance material de un derecho deviene, en el concreto caso litigioso, cuando existe, de la resolución del conflicto de las distintas normas reguladoras y, de la posible aplicación al caso de la jurisprudencia de distintos órganos con capacidad jurisdiccional.

6. Así, plantear el litigio exige el conocimiento de la regulación de la institución jurídica concreta como la del derecho afectado tanto, en el orden interno como, cuando es el caso, en el orden internacional. Exige discernir si ese derecho es un derecho ordinario interno o internacional, un derecho fundamental o, un derecho humano. Este discernimiento fija el contenido del aspecto procesal del litigio, pues, si el derecho es fundamental o humano, la protección jurisdiccional última del concreto derecho deviene sometida al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad.

7. Estos requisitos, sea cual sea el orden jurisdiccional, se recogen en el artículo 35.1[1] del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 44.1[2] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y en supuesto de un derecho humano, en ciertos casos, con fundamento en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cabe en el orden interno, concluir en un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, como recoge en general el artículo 5 bis[3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los diversos órdenes, los artículos 510.2 de la Ley De Enjuiciamiento Civil, 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa y 236.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

8. Si el litigio se basa en un derecho fundamental del orden civil, conforme el artículo 249.1. 2º la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirá en juicio declarativo ordinario, no en un proceso especial como sucede en los órdenes contencioso-administrativo y social: “Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona” y “De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas” respectivamente.

9. Si con independencia del orden jurisdiccional, el litigio se funda en Derecho de la Unión Europea, y con el fin de una aplicación homogénea del mismo en los Estados miembros de la Unión europea, se ha de tener en cuenta la cuestión prejudicial, la posible opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la validez o interpretación de ese Derecho para su aplicación por el tribunal español solicitante.

10. Y en su caso, también con independencia del orden jurisdiccional, en el orden del Derecho interno, cabe preguntarse sobre la posible cuestión de inconstitucionalidad, si la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.

11. El litigio se ha de analizar a la luz de la jurisprudencia, cuando corresponda, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. Así, en el aspecto material, se obtendrá cabal conocimiento de la institución jurídica afectada y del contenido y alcance del concreto derecho concernido y, en el aspecto procesal, se dispondrá de una estrategia sustentada en la visión completa del litigio, desde la primera instancia hasta su conclusión final, sea esta interna o internacional.

12. La jurisprudencia, doctrina (reiterada o no) de los distintos Tribunales, no es uniforme; cambia y se adapta a los tiempos. Analizar el litigio a la luz de las “jurisprudencias” es conocer como ese tipo de asunto se resolvió “ayer” en el pasado, y poder plantear “hoy” como se ha de resolver “mañana”, en el futuro, cuando el asunto quede resuelto mediante sentencia firme, sea esta de primera instancia, sea, por existir sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de revisión por el Tribunal Supremo.

13. No hay sentencia si no se inicia un proceso. El juez habla; en congruencia, contesta a los abogados (y a través de estos, a las partes).

 


[1] CEDH art. 35.1. “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.”

[2] LOTC, art. 44.1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

[3] LOPJ, art. 5 bis. “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”




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